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AC2838-2025 [2025-01879-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 1118 de 2006Ley 1274 de 2009Ley 153 de 1887Ley 2213 de 2022Ley 270 de 1996Ley 489 de 1998Ley 527 de 1999

AC2838-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01879-00 Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Acacias y Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso de avalúo de servidumbre de hidrocarburos promovido por Ecopetrol S.A. contra Doris Garzón de Cañas.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE ACACÍAS META (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se «autorice la ocupación y el ejercicio de la Servidumbre Legal de Hidrocarburos y tránsito, de carácter permanente, con los derechos inherentes a ella, a favor de ECOPETROL S.A., sobre el predio denominado “LA REALIDAD” ubicado en la vereda UNIÓN, jurisdicción del municipio de ACACÍAS- Meta».

E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por la «ubicación del predio y de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 1274 de 2009, es Usted, señor Juez, el competente para conocer del proceso de solicitud de avalúo de servidumbre petrolera»1. 1 Archivo 001. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-09 Código de verificación: 903CA3E8826BF94BA177FDE43D861599401E0F510FC7122835ED29C09F2199A3 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01879-00 2 2.

Repartida la demanda, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Acacias -con auto del 17 de mayo de 2024- admitió a trámite la demanda. No obstante, el despacho encargado cambió al Juzgado Primero Civil Municipal de Acacias quien, -con proveído del 14 de noviembre de 2024- rechazó el asunto por falta de competencia. Sostuvo que: Sería del caso continuar con el trámite del presente asunto, si no fuera porque se advierte que este despacho no era el competente para conocer de la demanda de imposición de servidumbre de hidrocarburos presentada por ECOPETROL S.A., al amparo de lo dispuesto en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, en concordancia con el canon 29 de la norma en cita; de ahí que, menester es dar aplicación al precepto 16 ejusdem.

Lo anterior es así, por cuanto, la demandante es una sociedad de Economía Mixta, de carácter comercial, organizada bajo la forma de sociedad anónima, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con lo establecido en la Ley 1118 de 2006, con domicilio registrado en esta Bogotá D.C., sin establecimientos de comercio, sucursales o agencias en la ciudad de Acacías debidamente, registradas en cámara de comercio… El despacho se dependerá del conocimiento del asunto de la referencia, atendiendo que «[e]n el artículo 16 del nuevo estatuto procesal civil se estableció la improrrogabilidad de la competencia por los factores subjetivo y funcional, razón por la cual, los jueces pueden declarar su falta de competencia por esos factores incluso después de haber impartido trámite al proceso, con independencia que esta haya sido o no alegada por las partes y de que la relación jurídico procesal haya sido trabada, en cuyo caso lo actuado hasta antes de la sentencia conservará validez, incluidas las medidas cautelares que hayan sido practicadas(…)», dicho de otro modo, es imposible dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis.2 3.

Inconforme, la demandante interpuso recurso de reposición. Afirmó que: … si nos subordinamos de manera irreflexiva a tal regulación, estaríamos abriendo las puertas a una interpretación exegética de las normas de competencia que en algunos casos específicos como el que nos ocupa, podría violentar postulados de orden constitucional como lo es el principio de acceso a la justicia (art. 2 Archivo 016.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-09 Código de verificación: 903CA3E8826BF94BA177FDE43D861599401E0F510FC7122835ED29C09F2199A3 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01879-00 3 229 C.P.) y la garantía al debido proceso (art. 29 C.P.), en la medida que los aquí demandados no tendrían las mismas garantías procesales al someter el presente asunto a un Despacho Judicial de la ciudad de Bogotá D.C., ya sea por los desplazamientos implícitos en el trámite procesal a fin de conocer, verificar o realizar cualquier otra actuación que lo obligue asistir de manera presencial, o bien designar Apoderado en otra ciudad, esto sin olvidar el uso de las nuevas tecnologías con la implementación de la Ley 2213 de 2022, que permite crear una comunicación directa con el operador judicial; sin embargo, remitir proceso a otra circunscripción estaría en contravía de las prerrogativas de los titulares de derechos reales o de los convocados a un litigio, donde generalmente son minifundistas o pequeños propietarios que desconocen en muchas ocasiones el uso de medios tecnológicos, situación a favor de quien ejerce una posición dominante.

Someternos en el presente asunto de manera directa a un factor personal, contribuiría a la dilación procesal, en el entendido que las pruebas y los elementos para la solución de la controversia y su ejecución estaría necesariamente sometida a despachos comisorios, esto sin olvidar el cúmulo excesivo de expedientes judiciales que se encuentra acrecentando la carga laboral de los despachos judiciales ubicados en la capital colombiana que, como consecuencia lógica, retrasa de manera considerable una decisión judicial definitiva.3 4.

El Juzgado Primero Civil Municipal de Acacias rechazó el recurso por improcedente. 5. Una vez remitidas las diligencias, el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá -con providencia del 4 de abril de 2025- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte.

Refirió que: … el Juzgado Promiscuo Municipal de Acacias-Meta, erra al desprenderse de la competencia. Estando allí ubicado el bien objeto de avalúo para determinar la indemnización con ocasión de la eventual imposición de servidumbre, por aplicación del num. 7° del art. 28 del C.G. del P. y el art. 4 de la Ley 1274 de 2009, se poseía la vocación legal para adelantar el trámite verbal a aquel asignado. 3 Archivo 018.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-09 Código de verificación: 903CA3E8826BF94BA177FDE43D861599401E0F510FC7122835ED29C09F2199A3 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01879-00 4 Ahora, a lo anterior se debe agregar que, si la solicitud se trata de aquellas reguladas por la Ley 1274 de 2009, la competencia del trámite recae en el juez del lugar de ubicación del predio, prefiriendo esta norma a la consagrada en el num. 10° del art. 28 del C.G.P., pues tratándose de una norma especial esta tiene prevalencia a la de carácter general, esto, en los términos del art. 3 de la Ley 153 de 1887.4 II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial - Villavicencio y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general.

Esto es, que «[e]n los 4 Archivo 028. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-09 Código de verificación: 903CA3E8826BF94BA177FDE43D861599401E0F510FC7122835ED29C09F2199A3 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01879-00 5 procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».

Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, de servidumbre, conforme al numeral 7º ibidem la competencia privativa es del juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la Litis. Además, el numeral 10º de la misma disposición indica que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).

De tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de procesos de servidumbre en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser la ley, y no el actor, quien debe elegir el juez competente para conocer de la controversia. 4. Para dirimir este tipo de asuntos, la jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor», tal y como fue sentado en proveído AC140- 2020: Como se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, como el que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente? Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-09 Código de verificación: 903CA3E8826BF94BA177FDE43D861599401E0F510FC7122835ED29C09F2199A3 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01879-00 6 territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.

En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”; es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P. La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el funcional (Art. 16).

En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.

Por tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de libertad de configuración normativa, no excluyó en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales, según se dejó clarificado en el anterior acápite.

(CSJ AC140 de 2020). Por ende, en los procesos de servidumbre se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien. Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de esta, como regla de principio. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-09 Código de verificación: 903CA3E8826BF94BA177FDE43D861599401E0F510FC7122835ED29C09F2199A3 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01879-00 7 4.1.

En la misma providencia citada, esta Sala también afirmó que el hecho de que el organismo público radique el libelo con estribo en la regla 7ª no implica renuncia al fuero prevalente del numeral 10º. Además, queda descartada la perpetuatio jurisdictionis. A saber: (…) esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente importante, cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis (…) En tal sentido, no puede afirmarse que si un órgano, institución o dependencia de la mencionada calidad pública radica una demanda en un lugar distinto al de su domicilio, está renunciando automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de ella, como quiera que la competencia ya le viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su domicilio, de ahí que, no puede renunciar a ella. 5.

El asunto que originó la atención de la Corte, concierne a un proceso de avalúo de servidumbre legal de hidrocarburos donde, también, se pretende la imposición de la servidumbre promovido por Ecopetrol contra Doris Garzón Cañas. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones esgrimidas en precedencia, y al ser Ecopetrol una sociedad de economía mixta, de carácter comercial, organizada bajo la forma de sociedad anónima, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con lo establecido en la Ley 1118 de 2006, la competencia para conocer del asunto se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio principal correspondiente a la ciudad de Bogotá5.

En un caso de contornos similares, esta Sala afirmó: En el presente caso se destaca que Ecopetrol S.A. es una sociedad de economía mixta, de carácter comercial, organizada bajo la 5 Artículo 1º, Ley 1118 de 2006. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-09 Código de verificación: 903CA3E8826BF94BA177FDE43D861599401E0F510FC7122835ED29C09F2199A3 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01879-00 8 forma de sociedad anónima, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con lo establecido en la Ley 1118 de 2006.

Aunado a lo anterior, el sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva del poder público está integrado, entre otras, por «[l]as sociedades públicas y las sociedades de economía mixta» (cfr. lit. f, núm. 2, art. 38, Ley 489 de 1998); luego, es evidente que la convocante es una entidad jurídica de las que alude el numeral 10 del canon 28 del estatuto adjetivo, el que resulta entonces aplicable a este caso, como en eventos similares lo ha reiterado la Sala (cfr. CSJ AC5378- 2022 y AC3655-2023).

De manera que, al ser Bogotá el domicilio de la convocante, como lo prevé el artículo 1 de la Ley 1118 de 2006, es esta ciudad y no otra el lugar donde debe ser adelantada esta causa. Por lo tanto, el fuero aplicable en el particular es el establecido en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, que acorde con los lineamientos del precedente mayoritario de esta Sala (CSJ AC140-2020) contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, con prelación (art. 29 CGP), que torna improrrogable la competencia e impide que los contendores procesales y el juez puedan disponer por tratarse de un tema de orden público.

Lo anterior guarda concordancia con lo expresado por la Corte en los CSJ AC5506-2021, AC685- 2022, AC903-2022, AC980-2022, AC1099-2022, entre otros, de modo que lo expresado en CSJ AC4452-2024 solo constituye el criterio respetable y solitario de uno de sus integrantes. (CSJ, AC1665-2025). 6. En consecuencia, se remitirá el proceso al Juzgado de Bogotá. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-09 Código de verificación: 903CA3E8826BF94BA177FDE43D861599401E0F510FC7122835ED29C09F2199A3 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01879-00 9 PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer de este asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Primero Civil Municipal de Acacias.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-09 Código de verificación: 903CA3E8826BF94BA177FDE43D861599401E0F510FC7122835ED29C09F2199A3 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999