AC2838-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01415-00 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide sobre la idoneidad del escrito de subsanación del recurso extraordinario de revisión que formuló Kathline Rebeca Rankin Bent contra la sentencia de 1.º de noviembre de 2022, dictada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
ANTECEDENTES 1. Por auto de 16 de mayo de 2024, se inadmitió la demanda de sustentación de la referencia, para que «la impugnante precise la fundamentación fáctica de la causal de revisión de la que pretende prevalerse». 2. La señora Rankin Bent reiteró sus argumentos primigenios (los que reprodujo, in extenso), pretextando que «las razones fácticas y jurídicas de acuerdo a lo expuesto en el escrito original del Recurso Extraordinario de Revisión, donde reposan los motivos claros que permite la aplicación del numeral 6 del articulo 355 del C.G.P. y que, de manera interpretativa podemos deducir que Si existe la configuración de Colusión y maniobras Fraudulentas».
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01415-00 2 CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia tiene decantado que la demanda de sustentación del recurso extraordinario de revisión ha de satisfacer una carga argumentativa cualificada. Es necesario que el impugnante presente razonamientos claros, precisos y relevantes, que evidencien de qué modo las circunstancias de hecho que envolvieron el litigio en el cual se emitió el fallo impugnado constituyen alguna de las causales de revisión que establece la ley procesal.
Es decir, el relato de los hechos debe dar cuenta de los elementos esenciales del motivo de revisión invocado –que deberá ser alguno de los que consagra el artículo 355 del Código General del Proceso–. De ese modo, se reserva el remedio extraordinario para las situaciones especialísimas para las que fue concebido, según los criterios estrictos y bien definidos de nuestra legislación. 2.
En línea con lo anterior, y acorde con el precedente de la Sala (Cfr. CSJ SC, 29 jun. 2000, rad. 7480; CSJ SC, 19 dic. 2012, rad. 2010-02199-00; CSJ SC8448-2016; CSJ SC339-2019; CSJ SC3343-2021, y CSJ SC4669-2021, entre otras), conviene reiterar que las maniobras fraudulentas a las que se refiere la causal sexta de revisión «…deben corresponder a situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél, toda vez que si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario “sería tanto como permitir, con grave daño para la seguridad jurídica, la reiteración del litigio por una Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01415-00 3 vía lateral inadmisible. ‘La existencia de maniobras fraudulentas como causal de revisión, si con ellas se causó perjuicio al recurrente, no autoriza en manera alguna a replantear el debate probatorio propio de las instancias, sino que tiene por finalidad reprimir la conducta de las partes cuando resulte atentatoria de los principios de lealtad, probidad y buena fe que han de presidir su actuación en el proceso.
Para ello, la Corte (…) precisó el contenido del alcance jurídico de esta causal diciendo que las maniobras fraudulentas comportan una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a error al juzgador al producir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y mal intencionada de los hechos (…).
Es en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraria a la justicia… (CCIV, 44)’ (CCXLIX. Vol. I, 122)”» (CSJ SC, 29 oct. de 2004, rad. 2001-00030-01, reiterada en CSJ SC355-2023). Por oposición, no tendrían el carácter de maniobras fraudulentas «“ las actuaciones propias del devenir del proceso promovidas por las partes en su transcurso y sin ninguna ocultación que, por lo mismo, fueron sometidas a consideración de los jueces y estuvieron sujetas a controversia, independientemente de cómo hayan sido finalmente tratadas o resueltas; ni las que resultan de procedimientos supuestamente irregulares, los cuales justamente por haber estado sometidos al escrutinio judicial excluyen la maquinación de las partes” (Sent. 242 de 13 de dic de 2001, Exp. 0160).
A lo asentado agregó la Corte, que también es “requisito para que determinada situación pueda calificarse de maniobra fraudulenta, como causa eficiente para dar lugar a la revisión…, que la misma resulte de hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él, pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, o que pudieron serlo, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, que al juez de revisión se le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio” (CSJ SC208, 18 dic. 2006, rad. 2003-00159-01).
Aunado a esto, como presupuesto cardinal es necesario recalcar, que “no basta Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01415-00 4 demostrar la existencia de maniobras fraudulentas de las partes para la prosperidad del recurso de revisión cuando se invoca la sexta de las causales que lo autorizan (art. 380 C. de P. C.), sino que es menester demostrar que se causaron perjuicios al recurrente” (CSJ SC de 17 de sept. de 1990)» (CSJ SC673- 2020). 3.
Precisado lo anterior, se insiste en que los hechos que relató la recurrente en su escrito inicial –y que replicó en el de subsanación– no dan cuenta de los rasgos esenciales del motivo de revisión invocado. En efecto: (i) El grueso del extenso relato de los hechos que se califican como “maniobra fraudulenta” se refieren a dos procedimientos (de filiación y sucesión) que son distintos de aquel en el que se profirió la providencia recurrida, y que también concluyeron con la emisión de sendas sentencias ejecutoriadas, dictadas hace más de once años.
Pretender que, por la vía del recurso que se interpuso contra el fallo de 1.º de noviembre de 2022, terminen enjuiciándose otras decisiones judiciales que están en firme, no solo implicaría desconocer la fuerza de la cosa juzgada, sino también el principio de seguridad jurídica, que impide reabrir debates clausurados con tamaña antelación. Sobra añadir que esos fallos de filiación y sucesión no serían pasibles del recurso de revisión, por haber fenecido la oportunidad que prescribe el artículo 356 del Código General del Proceso para su interposición. (ii) Agréguese que los artificios torticeros a los que se refiere en artículo 355-6 del Código General del Proceso Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01415-00 5 deben estar referidos a hechos externos al juicio, esto es, que no fueron materia de análisis judicial, ajenidad que no cabe predicar de los fundamentos de hecho y de derecho que permitieron al ad quem definir la cuestión de la legitimación de quienes promovieron la acción de dominio.
(iii) En cuanto a la suma de tiempos de posesión y, en general, la posibilidad de que la señora Rankin Bent hubiera adquirido, por prescripción, el predio disputado, debe decirse los asuntos de derecho sustantivo nada tienen que ver con el motivo formal que se invocó en la sustentación de la impugnación. Resulta improcedente prevalerse de la causal sexta de revisión para inaugurar instancias de debate adicionales, orientadas a rebatir premisas fácticas o jurídicas de una decisión judicial definitiva. 4.
Por lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código General del Proceso, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE RECHAZAR la demanda de revisión de la referencia. Archívense las diligencias, previas las constancias de ley. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1719A73A64D79ABA36A0F5525F1AB89D5531C88AC9B50BCEDCBDB34CC2EA43C7 Documento generado en 2024-05-31