AC2837-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01395-00 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto de Familia de Medellín y Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia.
ANTECEDENTES 1. Tras haber conocido posibles vulneraciones a los derechos del niño EJGG, la Comisaria de Familia de Buriticá (Antioquia) dispuso el inicio del proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD), y dispuso, como medida de protección provisional, «la ubicación del NNA en medio familiar ( ), con su abuela paterna». 2.
En el decurso del trámite, la progenitora del niño presentó una denuncia disciplinaria contra la referida Comisaria de Familia, lo que motivó que esta se declarara impedida para continuar conociendo del trámite. Mientras se resolvía sobre dicho impedimento, la abuela paterna del NNA informó que, de manera inconsulta, la progenitora del menor Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01395-00 2 de edad lo había trasladado a la ciudad de Medellín, incumpliendo la medida provisional decretada, así como el acuerdo relativo a las visitas. 3.
La autoridad administrativa que, para entonces, venía adelantando el PARD, resolvió declarar su pérdida de competencia –por vencimiento del término previsto en el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006–, y remitió el expediente a los jueces de familia de la ciudad de Medellín, por ser el lugar en el que se encontraba FJGG. 4. El Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, al que le correspondió la causa por reparto, se abstuvo de asumir conocimiento, pretextando que «la competencia inicial se dio en el municipio de Buriticá, donde estaba el menor al momento de la vulneración de sus derechos y donde debería estar según lo ordenado por la autoridad administrativa».
A ello agregó que «el proceso no puede estar rotando por varias ciudades donde eventualmente se halle el menor de edad de manera transitoria», de todo lo cual concluyó que «la competencia debe ser asumida, por pérdida de competencia de la autoridad administrativa, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia». 5. Esta última autoridad judicial también declaró su falta de competencia, con fundamento en que el NNA involucrado se encuentra «en la actualidad en el municipio de Medellín con su progenitora y en consecuencia la competencia territorial para su trámite queda determinada por regla privativa al lugar de su residencia y en procura de facilitar la protección y garantía de sus derechos fundamentales».
Por ende, planteó el conflicto negativo, y remitió la foliatura a esta Corporación, para dirimirlo. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01395-00 3 CONSIDERACIONES 1. El fuero privativo que prevé el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006 opera atendiendo el «lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente» al momento de iniciar la actuación, y no contempla expresamente reglas de alteración de la competencia. En línea con esa configuración normativa, la Sala considera, como regla general, que la variación de la sede de residencia del NNA, acaecida con posterioridad al inicio del PARD, no constituye una excepción válida al principio de perpetuatio iurisdictionis, salvo que, por exclusión, la inmutabilidad de la competencia se torne incompatible con el interés superior del NNA.
Por vía de ilustración, se ha sostenido que «El cambio del lugar de habitación del menor de edad es un asunto que habrá de evaluarse al inicio de la actuación administrativa o judicial (CSJ AC4557-2019, AC1969-2022), por cuanto invocarlo con posterioridad resultaría insuficiente para configurar una excepción al principio de perpetuatio iurisdictionis (canon 16 Ley 1564 de 2012), que solo cederá si la contraparte lo alega o se advierten circunstancias excepcionales que en el caso de los niños, niñas y adolescentes comprometan seriamente el interés superior, por ejemplo cuando el traslado obedece a una determinación asumida por la autoridad para otorgar una mayor protección a los intereses del sujeto de especial protección (CSJ AC2123-2014, AC4540-2021, AC3506-2022), descartando por tanto aquellas variaciones territoriales de hecho (CSJ AC1879-2021)» (AC4315-2022).
Con similar orientación, el precedente también reconoce que Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01395-00 4 «( ) El principio procesal de la perpetuatio jurisdictionis no es una cláusula pétrea y que debe ceder en procura de la realización de dichas prerrogativas, permitiendo que los asuntos que involucran a dichos sujetos de especial protección sean arbitrados por la autoridad que en todo momento se halle en mejor posibilidad de hacerlas efectivas, especialmente facilitándoles el acceso a la administración de justicia, realizando el mandato que tener en cuenta “sus opiniones” (art. 26 Ley 1098 de 2002), inmediando las práctica de las pruebas y vigilando las medidas de protección provisionales y definitivas, todo ello en el marco de especial de celeridad por el que el propio ordenamiento propende» Ello equivale a decir que la jurisprudencia reconoce, de un lado, la preponderancia del interés superior de los NNA por sobre el principio procesal de inmutabilidad de competencia, y de otro, que ese interés superior puede demandar, según las circunstancias del caso, que persista la atribución inicial, o que esta se modifique, con el propósito de garantizar una cierta cercanía entre el lugar donde fue trasladado el menor de edad, y el funcionario encargado del restablecimiento de sus derechos (Cfr. CSJ AC2806-2014;
CSJ AC5191-2016; CSJ AC4074-2017; CSJ AC 5009-2022; CSJ AC2902-2023, entre otras). 2. Decantado lo anterior, se advierte que los elementos obrantes a folios dan cuenta de que EJGG residía, para la fecha de inicio de la causa, en el municipio de Buriticá, y que fue trasladado a la residencia de su progenitora, en la ciudad de Medellín. Por tanto, siguiendo las pautas explicadas, es necesario determinar si el interés superior del aludido niño sugiere mantener la competencia inicialmente fijada, o permitir su alteración, para establecerla en su ubicación actual.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01395-00 5 Con ese propósito, se destaca que, en este caso puntual, ese interés superior del menor de edad no sugiere alterar la distribución inicial de competencias territoriales, pues como bien lo señaló la titular del Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, el lugar de residencia habitual del NNA involucrado se encuentra fijado en Buriticá, que fue donde inició este PARD, y donde habita también la persona encargada del cuidado del niño, en virtud de la medida provisional adoptada por la Comisaría de Familia de la localidad.
En ese sentido, y al menos en el estado actual del trámite, la ubicación de EJGG en la capital del departamento resulta apenas circunstancial –en términos del precedente, obedece a una circunstancia de hecho (Cfr. CSJ AC1879- 2021)–. Por tanto, no parece existir justificación para que el asunto no atienda la regla general prevista en el ordenamiento positivo, y siga siendo conocido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia, autoridad que, entre otras cosas, ya había tenido un acercamiento previo a la problemática que entraña el asunto.
Cabe anotar que esta conclusión podría variar en el futuro, pues luego de se adopten las decisiones urgentes que son de rigor, y se defina lo que en derecho corresponda, el interés superior del menor podría sugerir la necesidad de que la competencia se altere. Recuérdese que ese interés superior prevalece por sobre cualquier regla de procedimiento, lo cual no quiere decir que ambas cosas (interés superior y reglas procesales) apunten siempre en sentidos opuestos; bien Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01395-00 6 puede ocurrir que confluyan en la misma dirección, como sucede en este caso, dadas las razones explicadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia es competente para continuar conociendo este asunto.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido a la otra agencia involucrada en la contienda. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 621F03BAC4F65D4325C92300CE0A70C2745D0A209FDA9ECB7728A572FBE7B576 Documento generado en 2024-05-31