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AC2836-2025 [2025-01824-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 489 de 1998Ley 527 de 1999

AC2836-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01824-00 Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Yarumal y Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia contra Marilú Casas Casas.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE YARUMAL», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en los pagarés aportado como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «el lugar de cumplimiento de la obligación, por el domicilio del demandado»1. 1 Archivo 04.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-09 Código de verificación: A1F7020F30D95BDE8E8EBCD9F59B092096166431B56FA970175AA8FF8CC6CAA9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01824-00 2 2.

Repartida la demanda, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yarumal -con auto del 31 de octubre de 2024- la rechazó por falta de competencia. Explicó que: … hasta tanto no exista unificación de criterios en la Corte, se ceñirá la disposición normativa, misma que es clara en determinar, que cuando se trata de una entidad pública como demandante, la competencia se determina en el lugar de domicilio de ésta.

Es así como la elección del fuero concurrente, no está llamada a ser invocada por el demandante, cuando éste ostenta la calidad descrita en el numeral 10 del artículo 28 del CGP, pues la norma impone de manera PRIVATIVA la competencia territorial en razón a la prevalencia del factor subjetivo, y para el presente caso, el ejecutante es el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza es la de sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, según lo estatuido en el artículo 233 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Ley 795/03), que lo clasifica como entidad descentralizada por servicios del orden indicado, a voces del canon 68 de la Ley 489 de 1998, de modo que la competencia para conocer del compulsivo radica, en forma privativa, en el juez de su lugar de domicilio, valga decir, en la ciudad de BOGOTÁ, conforme con la pauta consignada en el numeral 10° del estatuto procedimental.2 3.

Una vez remitido el proceso, el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá -con providencia del 2 de diciembre de 2024- lo remitió a los jueces de pequeñas causas en razón a la cuantía. Sin embargo, el Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con proveído del 4 de abril de 2025- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte.

Refirió que: Conforme se extrae del escrito de demanda y del título, báculo de obligación se tiene que el domicilio de la parte demandada es 2 Archivo 08. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-09 Código de verificación: A1F7020F30D95BDE8E8EBCD9F59B092096166431B56FA970175AA8FF8CC6CAA9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01824-00 3 “Marilú Casas Casas en la finca los Dominios del municipio de Yarumal, Antioquia.

La entidad que represento no cuenta con dirección electrónica del demandado”. Ahora bien, en el título se establece que el lugar de cumplimiento de la obligación es la ciudad de Yarumal… Así las cosas, la competencia para tramitar el presente asunto se radica en atención a voluntad, disposición de las partes declaradas en el título báculo de acción en la ciudad, municipio, Yarumal - Antioquia, dada la existencia de sucursal o agencia de la demandante en Yarumal - Antioquia, como la disposición del actor del lugar en el que dispone presentar la demanda, la cual y conforme al reparto, fue dispuesta al “Juzgado Primero Promiscuo Municipal Yarumal-Antioquia”, situación por la cual, este Despacho propone el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA POR FACTOR TERRITORIAL, a efectos de que sea desatado por Sala Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo previsto en el inciso 1° del Art. 139 del C.G.P.3 II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial - Antioquia y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan 3 Archivo 17. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-09 Código de verificación: A1F7020F30D95BDE8E8EBCD9F59B092096166431B56FA970175AA8FF8CC6CAA9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01824-00 4 y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, conforme al numeral 10º del mismo estatuto procesal se previno que, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).

De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal, pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que: Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-09 Código de verificación: A1F7020F30D95BDE8E8EBCD9F59B092096166431B56FA970175AA8FF8CC6CAA9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01824-00 5 con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. … Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».

Ahora, si en cambio la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica. De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar.

(CSJ AC3110-2024). Por ende, en los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de esta o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de estas, como regla de principio. 4.

Así las cosas, al tratarse este de un caso que involucra al Banco Agrario -«Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, sujeta al Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-09 Código de verificación: A1F7020F30D95BDE8E8EBCD9F59B092096166431B56FA970175AA8FF8CC6CAA9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01824-00 6 especie de las anónimas»- la competencia del presente proceso se determina y radica en el juez del lugar del domicilio del Banco Agrario, correspondiente a la ciudad de Bogotá. No obstante, consultada la página web del RUES, se evidencia que este asunto está vinculado a la sucursal que tiene el Banco en Yarumal.

Por lo tanto, deberá conocer del proceso el Juez de esa municipalidad. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yarumal es el competente para conocer este asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-09 Código de verificación: A1F7020F30D95BDE8E8EBCD9F59B092096166431B56FA970175AA8FF8CC6CAA9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999