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AC2836-2024 [2019-00274-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC2836-2024 Radicación n.° 11001-31-03-022-2019-00274-01 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el recurso de queja formulado por la demandada contra al auto de 11 de agosto de 2023, mediante el cual se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación que había interpuesto frente a la sentencia de 21 de marzo de 2023, dictada en esta causa por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Mediante el fallo reseñado, el Tribunal confirmó la condena que impuso el juez a quo a la demandada Martha Eliana Sabogal, consistente en «transferir al heredero Juan Carlos Sabogal el 21,31% de derechos herenciales en su cabeza, obtenido a consecuencia de la compraventa de derechos y acciones herenciales a título universal celebrada por aquélla con las herederas ( ), debiendo soportar los gastos que ello genere el aquí demandante». 2.

Inicialmente, la señora Sabogal pidió que se declarara la nulidad del fallo de segunda instancia, «por haberse incurrido en la causal del numeral 5 del artículo 133 del C. G. Rad. n.° 11001-31-03-022-2019-00274-01 2 del P. y por haberse proferido el fallo sin el cumplimiento de los artículos 281 y 282 del C. G. del P y en consecuencia afectación grave al debido proceso y al derecho de defensa». 3.

La anterior solicitud fue rechazada de plano por auto de 12 de abril de 2023. Inconforme, la señora Sabogal recurrió en súplica, remedio que fue desestimado por auto de 27 de julio de la misma anualidad. 4. El 1 de agosto siguiente, la convocada interpuso el recurso de casación, siendo rechazada su concesión, por extemporánea. Frente a esta decisión, la opositora recurrió reposición y en subsidio queja, alegando lo siguiente: «Con dicha decisión se está poniendo a la parte en una situación imposible de cumplir, ya que no tuvo en cuenta que dentro del término legal se interpuso incidente de nulidad precisamente contra la sentencia ( ).

La situación es que[,] de haberse interpuesto dicho recurso contra la sentencia, la nulidad habría quedado subsanada, por ello no era procedente presentar el incidente de nulidad y el recurso extraordinario. ( ) El proponer el incidente de nulidad hace que no se pueda interponer recurso alguno contra la sentencia ya que ese solo hecho subsanaría precisamente el escrito de nulidad; luego la parte interesada debe escoger entre uno y otro.

El haber prosperado el incidente de nulidad, habría determinado (sic) que la actuación debía ajustarse a lo solicitado y se habría tenido que notificar debidamente y en esa nueva notificación se tendrían los términos para interponer el recurso de casación, luego el mismo argumento se aplicaría para el caso de la negativa a tramitar el recurso». 5.

Como en sede de reposición se mantuvo el auto impugnado, se remitieron copias de lo actuado a la Corte, para surtir el trámite del recurso de queja. Rad. n.° 11001-31-03-022-2019-00274-01 3 CONSIDERACIONES En virtud de lo dispuesto en el artículo 337 del Código General del Proceso, el recurso extraordinario de casación «(…) podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia», debiéndose precisar que, «cuando se haya pedido oportunamente adición, corrección o aclaración [de la sentencia], o estas se hicieren de oficio, el término se contará desde el día siguiente al de la notificación de la providencia respectiva».

Con apoyo en la regla transcrita, emerge evidente que el recurso de casación fue presentado extemporáneamente. En efecto, la sentencia del Tribunal, dictada por escrito, se notificó por anotación en el estado de 23 de marzo de 2023 y ninguna de las partes solicitó su aclaración, corrección o adición, por tanto, el término de que trata el citado artículo 337 venció el 30 de marzo de 2023 –quinto día hábil siguiente a la fecha del enteramiento–, mientras que la recurrente radicó su impugnación cinco meses y un día después, el 1 de agosto de la anualidad anterior.

Cabe añadir que la ley procesal no contempla la presentación de un escrito incidental de nulidad como supuesto de interrupción, suspensión o alteración del plazo legal para interponer el recurso de casación, razón suficiente para refutar los planteamientos de la señora Sabogal, comoquiera que los términos procesales son de orden público, y por lo mismo, «perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario» (art. 117, Código General del Proceso).

Rad. n.° 11001-31-03-022-2019-00274-01 4 Y si se prescindiera de esa razón formal, en todo caso los argumentos de la censura no podrían abrirse paso pues parten de premisas improcedentes. Recuérdese que el quinto motivo de casación consiste en la nulidad del juicio en el que se dictó la sentencia recurrida, lo que equivale a decir que el recurso extraordinario constituye una vía idónea para denunciar vicios en el procedimiento.

Por tanto, reñiría con la lógica derivar de la interposición del remedio el efecto de saneamiento que teme la quejosa. Y si esa convalidación pudiera tener cabida –que no la tiene–, lo cierto es que la interesada bien pudo haber presentado primero su solicitud incidental, y después, dentro del término legal, el recurso de casación contra el fallo del ad quem, pues una petición no riñe formalmente con la otra –al punto que, como se dijo, no influye en el cómputo del plazo que consagra el precepto 337–.

Ello equivale a decir que no existe justificación para que la señora Sabogal hubiera aguardado un pronunciamiento sobre su petición de invalidación, mientras dejaba fenecer los cinco días con que contaba para interponer el citado remedio extraordinario. Se concluye, entonces, que la concesión del recurso de casación fue bien denegada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Rad. n.° 11001-31-03-022-2019-00274-01 5

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que interpuso Martha Eliana Sabogal frente a la sentencia de 21 de marzo de 2023, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO. Sin costas por no aparecer justificadas (artículo 365-8, Código General del Proceso).

TERCERO. DEVUÉLVASE la actuación a la oficina judicial de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 862D1D3B814A70FBD61A1DB639CB0F9784A7DAFF8297BD599D3755BEE8776D0D Documento generado en 2024-05-31