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AC2834-2024 [2024-01898-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC2834-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01898-00 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Aguachica -Cesar- y Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga.

ANTECEDENTES 1.- Cantana Energy -Sucursal Colombia- instauró demanda ejecutiva en contra de José Ignacio Marín Marín, con el fin de que se librara mandamiento de pago, para que el demandado suscriba la escritura pública de compraventa y la entrega real y material de la porción prometida del bien inmueble, objeto del negocio. Atribuyó la competencia territorial al juez del circuito de Aguachica, por ser «lugar del cumplimiento de la obligación principal (de entrega), por la ubicación del inmueble de conformidad con el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso». 2.- El expediente fue recibido por el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica, que en providencia de 17 de julio de Radicación No. 11001-02-03-000-2024-01898-00 2 2023, inadmitió la demanda; posterior a su subsanación, en auto de 1 de agosto del mismo año libró mandamiento de pago.

Surtida la notificación, el demandado presentó recurso de reposición, el cual fue despachado favorablemente en providencia de 19 de febrero de 2024, por la cual el juzgado de conocimiento declaró su falta de competencia para continuar conociendo del proceso ejecutivo, y ordenó remitir el expediente a los jueces civiles del circuito de Bucaramanga, en razón de ser el lugar de cumplimiento de la obligación. 3.- Surtidos los trámites pertinentes, el expediente fue recibido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, que en providencia del pasado 10 de abril, resolvió no avocar conocimiento, promovió el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir la actuación a esta Corporación. Al respecto, indicó que el juez remitente no podía desprenderse del conocimiento, pues, de un lado, el convocado tiene su domicilio en San Martín, y, del otro, allí también radica el lugar de cumplimiento de la obligación, teniendo en cuenta que «se pidió la orden de apremio para que el ejecutado cumpliera con su obligación de entrega del bien prometido en venta, lo cual debía verificarse necesariamente en el municipio de San Martín»; por lo tanto, de conformidad con lo previsto en los numerales 1° y 3° del artículo 28 del Código General del Radicación No. 11001-02-03-000-2024-01898-00 3 Proceso, los jueces del circuito de Aguachica son los competentes para conocer de la acción instaurada.

CONSIDERACIONES 1.- Dado que el conflicto planteado involucra dos autoridades judiciales de diferente Distrito Judicial, la competente para resolverlo es la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, por ser su superior funcional común. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996. 2.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 ibidem). Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprenda títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes: el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones; y como ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en Radicación No. 11001-02-03-000-2024-01898-00 4 el actor, y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021). 3.- En el caso en estudio, la parte actora acudió ab initio ante los jueces de Aguachica, bajo la consideración de ser ese «el lugar del cumplimiento de la obligación principal (de entrega)», con fundamento en la prerrogativa contenida en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, así como por la ubicación del bien objeto de entrega y la cuantía del proceso.

Revisado el contrato que soporta la ejecución, se evidencia que la solución de algunas obligaciones sí se encuentra radicada en el municipio de San Martín, que hace parte del circuito de Aguachica, como pasa a demostrarse: - En la cláusula novena se pactó que: «el promitente vendedor hará entrega real y material del inmueble a él promitente comprador, a más tardar el 1° de junio de 2022» y;

Radicación No. 11001-02-03-000-2024-01898-00 5 - En el parágrafo 2º de la cláusula segunda se estableció que «El PROMITENTE COMPRADOR, se compromete a permitir el uso y el libre tránsito por la franja de terrero adquirida mediante la presente promesa a EL PROMITENTE VENDEDOR». Así las cosas, es claro que el cumplimiento de algunas de las obligaciones sí debía surtirse en San Martín, pues así se pactó en el contrato de promesa de compraventa celebrado el 26 de mayo de 2022; además, como el bien objeto del negocio se encuentra en ese municipio, es allí donde debe realizarse la entrega que el demandante reclama en el presente asunto.

De manera que, en este evento, la facultad de escoger entre los fueros general y especial (num. 1º y 3º, art. 28 del C.G.P.), se reserva a quien promueve la acción, por lo que esta Corporación se encuentra respeta la determinación que en tal sentido adoptó el ejecutante, quien eligió a los jueces del lugar de cumplimiento de la obligación. 4.- En consecuencia, se dispondrá la devolución de las diligencias al Juzgado Civil del Circuito de Aguachica – Cesar-, para que continúe tramitando la acción ejecutiva presentada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Radicación No. 11001-02-03-000-2024-01898-00 6

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica es el competente para conocer del asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, así como a las partes. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A5FBBB8D955531A9FB942EE8E49E599F1F966AD707232E7616F0A25F01978FAC Documento generado en 2024-05-31