AC2833-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01786-00 Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Promiscuo Municipal de Cajicá y Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso de pertenencia promovido por Jazmín del Rosario Rodríguez Salgado contra Carlos Humberto Castro Nieto.
I.
ANTECEDENTES 1. Ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE CAJICÁ -REPARTO-», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se declare que pertenece a su dominio pleno y absoluto el predio urbano ubicado en Cajicá. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por el «lugar de ubicación del inmueble y la vecindad del demandante»1. 2.
Repartida la demanda, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá -con auto del 22 de octubre de 2021- la admitió a trámite. No obstante, el 25 de septiembre de 2023 1 Archivo 004. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-09 Código de verificación: 0A7EDB05D725D0C34A10D5398E0C818D73F9166A34EA597CD16063C2D6EF8040 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01786-00 2 la remitió a su homólogo tercero. Sin embargo, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Cajicá -con proveído del 11 de junio de 2024- manifestó que se encontraba impedido. 3.
Allegadas las diligencias, el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Cajicá -con auto del 6 de diciembre de 2024- aceptó el impedimento, pero rechazó el asunto por falta de competencia. Señaló que: …teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 90 del Código General del Proceso, se avista necesario RECHAZAR la demanda por falta de competencia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 10 del artículo 28 del C.G.P., y en virtud del cual los procesos contenciosos donde estén involucradas entidades públicas, o como la del presente asunto, una Empresa Industrial y Comercial del Estado, serán de conocimiento de forma privativa el juez del domicilio de la entidad.
En el presente asunto, la demanda es instaurada en contra del FONDO NACIONAL DEL AHORRO, Empresa Industrial y Comercial del Estado que NO tiene domicilio ni sucursal en el municipio de Cajicá, lo que impide el conocimiento a este Despacho.2 4. Remitido el expediente, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá -con auto del 20 de febrero de 202 3 - manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.
Advirtió que: El anterior argumento no es válido, en el entendido en que, para definir la competencia del asunto, el Juzgado Cuarto (4°) Promiscuo Municipal de Cajicá acudió al domicilio del Fondo Nacional del Ahorro, quien no es la entidad demandada, sino una entidad que para el presente asunto debe ser citada, con sustento en el numeral 5° del artículo 375 del Código General del Proceso, en tanto en la anotación No. 5 del certificado de instrumentos públicos adosado al plenario se observa que tiene a su favor registrada hipoteca desde el 14 de noviembre de 1995. 2 Archivo 076. 3 Archivo 079.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-09 Código de verificación: 0A7EDB05D725D0C34A10D5398E0C818D73F9166A34EA597CD16063C2D6EF8040 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01786-00 3 Nótese que el numeral en cita, señala que “[S]iempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella”.
Y, efectivamente, la apoderada judicial de Jazmín del Rosario Rodríguez Salgado dirigió la demanda en contra de Carlos Humberto Castro Nieto, quien aparece como propietario del bien inmueble en litigio, según anotación No. 4 del certificado de tradición. El juzgado receptor comete un error al considerar que el Fondo Nacional del Ahorro actúa en calidad de demandado, cuando lo cierto es que la demanda se instauró en contra Carlos Humberto Castro Nieto, en tanto es el titular del derecho real de dominio sobre el bien inmueble en litigio, según, se anotó previamente, en el certificado de libertad y tradición. II.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial - Cundinamarca y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-09 Código de verificación: 0A7EDB05D725D0C34A10D5398E0C818D73F9166A34EA597CD16063C2D6EF8040 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01786-00 4 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso y para el caso específico de los procesos donde se pretenda la «declaración de pertenencia» de conformidad con el numeral 7º del precepto en comento, será competente «el juez del lugar donde estén ubicados los bienes». Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 23 marz. 2022, rad. 2021-04273-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. n° 2020-02912-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que: «(…) ‘[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…)». 4.
El asunto que originó la atención de la Corte concierne a un proceso declarativo de pertenencia sobre un inmueble que se encuentra ubicado en Cajicá. Al respecto, se advierte que no es de recibo el argumento del Juzgado de Cajicá para apartarse del conocimiento del asunto, pues el Fondo Nacional del Ahorro no se encuentra demandado en este proceso.
Por el contrario, se determinó como único demandado a Carlos Humberto Castro Nieto y se aclaró en la demanda que el proceso estaría: «con citación y audiencia del FONDO NACIONAL DEL AHORRO… en su condición de acreedor hipotecario registrado». De modo que, como la referida entidad pública no está siendo convocada al asunto, su competencia deberá regirse por el numeral 7º del artículo en mención, en este caso, Cajicá. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-09 Código de verificación: 0A7EDB05D725D0C34A10D5398E0C818D73F9166A34EA597CD16063C2D6EF8040 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01786-00 5 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Cajicá es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-09 Código de verificación: 0A7EDB05D725D0C34A10D5398E0C818D73F9166A34EA597CD16063C2D6EF8040 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999