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AC2833-2021 [2021-01950-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2021

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC2833-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01950-00 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto de Familia de Pasto (Nariño) y Promiscuo de Familia de Puerto Asís (Putumayo), para conocer de la demanda de fijación de cuota alimentaria promovida por Vanesa Andrea Piscal Arteaga contra Hervin Olmedo Piscal Rosero.

ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los despachos en mención la promotora, en condición de hija mayor de edad y estudiante universitaria, instauró demanda de fijación de cuota alimentaria contra su progenitor. En el libelo invocó que ese juzgado es el competente, por «el domicilio de las partes…». 2. Tal despacho admitió la demanda, tuvo por notificado por conducta concluyente al demandado; enteró al Procurador Veinte para asuntos de niño (a), adolescente y Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01950-00 2 familia; y al Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Nariño; y, posteriormente, rechazó el escrito genitor por falta de competencia territorial, en razón al «domicilio del demandado» pues de su contestación al libelo se desprende que está domiciliado en el municipio de Puerto Asís, aunque no haya propuesto la excepción previa de falta de competencia, por lo cual resultaba aplicable el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, por lo que corresponde a su homólogo de dicha urbe el conocimiento del asunto. 3.

El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, en razón a que demandado no alegó la falta de competencia y una vez asumida está no puede modificarse motu proprio por el operador judicial en razón a la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis; además no se configuran los presupuestos del precepto 27 de la codificación adjetiva.

CONSIDERACIONES 1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01950-00 3 2. Conforme al artículo 27 del Código de General del Proceso, en principio, el juez que le dé comienzo a la actuación debe conservar su competencia, salvo en los casos de excepción que la ley prevé, pues admitida la demanda, según el procedimiento pertinente, sólo la parte opositora puede objetar dicho aspecto, una vez vinculada al rito.

Al respecto la Sala ha puntualizado que: (…) Al juzgador, ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto.

“Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes. Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio. -Negrillas ajenas al texto- (CSJ SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00).

Acorde con estas proposiciones, si atendiendo a los factores señalados por el demandante en su petición el juzgador admite la demanda de fijación de cuota de alimentos, la competencia queda establecida de acuerdo con el principio de perpetuación (perpetuatio jurisdictionis) y sólo podrá el funcionario repudiarla en caso de prosperar el cuestionamiento que, por medio de los instrumentos Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01950-00 4 legales, propusieren los demás intervinientes, cuyo silencio al respecto implicará el saneamiento de alguna nulidad que, eventualmente, hubiese podido estructurarse e impide al juez declararse incompetente por tal factor. 3.

En el sub examine advierte la Corte que el Juzgado Quinto de Familia de Pasto admitió la demanda y, desde ese momento, asumió la competencia del asunto, lo que impide a ese funcionario variarla a su talante (motu proprio). Además, como se denota, las excepciones a la perpetuatio jurisdictionis se limitan a la concurrencia del factor subjetivo y el funcional en la competencia del funcionario cognoscente de la acción, y precisamente en el sub lite no ocurrió una de dichas salvedades, por lo cual fue prorrogada, conforme al inciso 2° del canon 16 del Código General del Proceso. 4.

Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Quinto de Familia de Pasto, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01950-00 5 Quinto de Familia de Pasto (Nariño), al que se le enviará de inmediato el expediente.

Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia. Notifíquese. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9A975063FCE9BA02DF35C49ECF9B1881FB883DD60C9EE41FBBB985823CC4DD2D Documento generado en 2021-07-14