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AC2832-2024 [2024-01795-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC2832-2024 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-01795-00 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Valledupar – Cesar- y Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- SBA Torres Colombia S.A.S. solicitó librar mandamiento ejecutivo en contra de Guillermo Enrique y Emilio Vence Zabaleta, con base en el laudo arbitral proferido el 7 de abril de 2022, allegado como fuente del recaudo. En cuanto a la competencia, indicó que le correspondía a los juzgados civiles del circuito de Valledupar, por ser este el domicilio de los demandados. 2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, al recibir la demanda, por medio de auto de 1 de agosto de 2022, la rechazó por falta de competencia territorial, tras argumentar que, de conformidad con el inciso final del artículo Radicación n. 11001-02-03-000-2024-01795-00 2 306 del Código General del Proceso, el asunto debe ser conocido por los juzgados civiles del circuito de Bogotá, al ser «el lugar donde funcionó la colegiatura arbitral que impartió las condenas reclamadas vía ejecutiva». 3.- El expediente fue recibido por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, que en providencia de 5 de julio de 2023 inadmitió la demanda y, posterior a su subsanación, en auto de 5 de septiembre del mismo año, libró mandamiento de pago a favor de la ejecutante.

Surtida la notificación, los demandados presentaron recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, con el fin de que se revocara en todas sus partes y se declarara la falta de competencia territorial. Al respecto, se indicó que los jueces de Valledupar son los competentes para conocer de la acción instaurada, en virtud de que el accionante dirigió el trámite según lo previsto en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso. 4.- El citado despacho, en providencia del pasado 30 de abril, declaró que las actuaciones surtidas conservan plena validez, promovió el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. Explicó que la competencia territorial en la ejecución de laudos arbitrales se rige por las reglas generales del Código General del Proceso; por lo tanto, el primer juzgador no podía apartarse de darle trámite, pues la convocante inicialmente fijó la competencia por el lugar de domicilio de los Radicación n. 11001-02-03-000-2024-01795-00 3 demandados, atribución conferida por el numeral 1º del artículo 28 Ibidem.

II. CONSIDERACIONES 1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala de la Corte es competente para resolverlo en calidad de superior funcional de ambos funcionarios judiciales, de conformidad con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009. 2.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).

Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 ídem, subraya externa). Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección Radicación n. 11001-02-03-000-2024-01795-00 4 recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021). 3.- En el caso en estudio, la parte actora acudió ab initio ante los jueces de Valledupar, bajo la consideración de ser allí «el domicilio de los demandados», con fundamento en la prerrogativa contenida en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso; sin embargo, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad rechazó el asunto por falta de competencia territorial, en virtud del inciso final del artículo 306 ejusdem.

En efecto, la última norma citada establece que: «[l]a jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite de cada jurisdicción» (Se subraya); en consecuencia, esta disposición establece dos supuestos que deben separarse y no pueden confundirse, estas son: i) la jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo arbitral es la misma que conoce el recurso de anulación, lo cual se refiere a diferenciar si el asunto es de la Radicación n. 11001-02-03-000-2024-01795-00 5 jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa y; ii) Una vez establecida la jurisdicción competente, la ejecución del laudo se regirá por las normas generales de competencia de cada especialidad.

Por lo tanto, considerando que la demanda corresponde conocerla a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, la competencia debe determinarse de conformidad con el artículo 28 del Código General del Proceso. De manera que, en este evento, la facultad de escoger entre los fueros tradicionales de competencia, general y contractual (num. 1º y 3º, art. 28 del C.G.P.) se reserva a quien instaura la acción, por lo que esta Corporación respeta la decisión que, en tal sentido, adoptó el ejecutante que, en este caso particular, optó por el domicilio de los demandados, es decir, Valledupar.

Por esa vía, como la actora optó, válidamente, por presentar su demanda ante los jueces del domicilio de los demandados, el primer funcionario involucrado en la contienda no podía rechazarla, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas. No se olvide que, «( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete Radicación n. 11001-02-03-000-2024-01795-00 6 mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2738-2016). 4.- De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, que será el encargado de conocer y continuar con el trámite de la acción ejecutiva presentada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar es el competente para conocer del asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento y continúe con el trámite correspondiente.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, así como a las partes. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AC3944D1A537A66A0021DDDA0C105DF9D595B850D85DF3D3A9CD1994B6817901 Documento generado en 2024-05-31