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AC2831-2024 [2024-01767-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1285 de 2009Ley 527 de 1999

AC2831-2024 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-01767-00 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Chaparral – Tolima- y Primero Civil Municipal de Manizales – Caldas-.

ANTECEDENTES 1.- Líneas de Ingeniería Colombia S.A.S. presentó demanda verbal contra AAP Montajes y Mantenimientos Eléctricos S.A.S., en la que solicitó que se declare la existencia de una sociedad comercial de hecho, surgida entre las partes por la ejecución de un contrato de obra. En el acápite de competencia, indicó que correspondía a los juzgados civiles municipales de Chaparral, por ser «el lugar donde se realizaron las obras contratadas y se realizó el denominado Pacto de Chaparral». 2.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Chaparral, declaró su falta de competencia territorial, arguyendo que el Radicación n. 11001-02-03-000-2024-01767-00 2 asunto debía ser conocido por sus homólogos de Manizales al ser ese el domicilio de la persona jurídica convocada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso. 3.- El expediente fue remitido al Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales, autoridad que no avocó conocimiento del asunto y promovió el presente conflicto de competencia. Al respecto, argumentó que, si bien la existencia de la sociedad comercial de hecho aún no está declarada, el domicilio de dicha asociación se determina por el lugar de ejecución de las obras para la cual fue constituida, es decir, el municipio de Chaparral; por lo tanto, allí debe radicarse la competencia. CONSIDERACIONES 1-.

Atendiendo que el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte atañe dirimirlo como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009. 2-.

De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es Radicación n. 11001-02-03-000-2024-01767-00 3 que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).

Sin embargo, sobre los pleitos que se susciten por «controversias entre los socios en razón de la sociedad, civil o comercial, aun después de su liquidación», establece el numeral 4º del mismo canon que, «es competente el juez del domicilio principal de la sociedad»; lineamiento que, como se advierte, fija parámetros especiales de asignación de competencia. 3-.

Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos relativos a la nulidad, disolución y liquidación de sociedades y en los que se susciten por controversias societarias entre los socios, –sean sociedades civil o comercial, legalmente constituidas e inscritas o, de hecho- se puede aplicar el fuero territorial correspondiente al «domicilio principal de la sociedad».

Al respecto, la Sala ha manifestado que: 3 - Como se sabe, al lado de las sociedades regulares e irregulares, es decir, las que se constituyen y funcionan legalmente y las que, no obstante la escritura pública, no tienen permiso de funcionamiento, existen dos tipos de sociedades que se forman de hecho, unas conocidas como sociedades de hecho por derivación o degeneración y otras sociedades de hecho o por los hechos.

Las primeras surgen cuando no obstante el consentimiento expresamente manifestado de asociación, los constituyentes han omitido una o varias de las solemnidades exigidas en la ley para su formación, mientras las segundas nacen sin que los socios se lo hayan propuesto, a partir de un consentimiento tácito o implícito. Como la ley no distingue, es claro que en cualquier tipo de sociedades, el fuero exclusivo al que se hizo referencia, tratándose de controversias entre los socios en razón de la sociedad, indefectiblemente debe aplicarse, teniendo en cuenta para ello, como tiene dicho la Corte, en relación con las sociedades de hecho, que "el domicilio social ha de deducirse, conforme a su propia naturaleza, del lugar donde desarrolló la empresa social para lo Radicación n. 11001-02-03-000-2024-01767-00 4 cual estaba destinada, porque precisamente aquí, como para configurar su propia existencia, los hechos son los determinantes de una y otra connotación jurídica"1. 4- En el caso concreto, si bien una de las pretensiones se encamina a que se declare la existencia de la sociedad de hecho, no por esa circunstancia debe descartarse la aplicación del fuero exclusivo del domicilio principal de la sociedad para establecer la competencia territorial, porque no puede entenderse que el objeto del proceso tiene como mira conferir a la sociedad de hecho personalidad jurídica y, por ende, subsistencia legal, pues bien se sabe que no la tiene (artículos 498 y 499 del Código de Comercio), sino reconocer su existencia, pero en estado de disolución, como siempre ha estado.

Sobre el particular esta Corporación ha dicho que la intervención judicial en tales eventos, lo es únicamente "para darle certeza jurídica a la existencia en estado de disolución que en el pasado tuvo una sociedad de hecho. Esta intervención judicial, pues, no es para disolverla, porque, se repite, por haberse formado de hecho, desde ese mismo momento, por no haber nacido a la vida jurídica como persona jurídica, la ley estima que ha estado siempre en disolución. Y si ello es así, esa intervención judicial mucho menos puede tener por finalidad darle continuidad o diferir una situación de hecho, que, por esencia, la ley siempre la ha considerado en disolución, y que, cuando medie solicitud de los interesados, debe procederse rápidamente a su liquidación"2 (énfasis añadido) (CSJ AC, 24 sep. 1999, rad. 7808). 4.- Desde esta óptica, no asiste razón al Juzgado Segundo Civil Municipal de Chaparral para rehusar la competencia en el asunto, por cuanto en la demanda se afirmó que: «al ejecutarse el contrato de suministro de material y mano de obra para la construcción de la red 34.5 kv en el sector de Tuluní – Señoritas del municipio de Chaparral celebrado entre la Empresa de Energía de Pereira S.A. ESP y AAP Montajes y Mantenimientos Eléctricos S.A.S de fecha 13 de abril de 2021, surgió a la vida jurídica una sociedad comercial de hecho de que trata el art.498 del Código de Comercio».

De igual manera, la parte actora adjudicó la competencia por ser allí «el lugar donde se realizaron las obras contratadas y se realizó el denominado Pacto de Chaparral». 1 Auto No. 207 de 11 de diciembre de 1998. 2 G.J. Tomo CCXXVIII. Volumen II. Pág. 1448. Sentencia de 8 de junio de 1994. Radicación n. 11001-02-03-000-2024-01767-00 5 Por lo tanto, dichas circunstancias acreditan palmariamente que en esa municipalidad se desarrolló la actividad productiva de la sociedad de hecho que se pretende declarar, y que otorga atribución a ese estrado judicial, en razón del fuero especial de competencia contemplado en el numeral 4° del artículo 28 del Código General del Proceso, elegido por la parte actora.

Lo anterior, teniendo en cuenta que «el domicilio ha de deducirse, conforme a su propia naturaleza, del lugar donde desarrolló la empresa social para lo cual estaba destinada, porque precisamente aquí, como para configurar su propia existencia, los hechos son los determinantes de una y otra connotación jurídica» (CSJ AC, 11 dic 1998, No. 287). 5.- De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el despacho de Chaparral, que será el encargado de conocer y tramitar la acción presentada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chaparral – Tolima- es el competente para conocer del asunto. En consecuencia, remitir el expediente a Radicación n. 11001-02-03-000-2024-01767-00 6 la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales – Caldas- así como a la parte actora. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2C4A0F54AFDD36DC2F49F670CC32DB25E6EDEA87C056BA344EB9E136C5BD2F6C Documento generado en 2024-05-31