Micelio
AC2829-2018 [2011-00980-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2018

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 2282 de 1989Decreto 2651 de 1992Ley 1564 de 2012Ley 54 de 1990Ley 599 de 2000Ley 979 de 2005

Radicación n° 05001-31-10-005-2011-00980-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente AC2829-2018 Radicación n° 05001-31-10-005-2011-00980-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018). Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Gabriel Arcángel Mazo David frente a la sentencia de 23 de noviembre de 2015, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial que adelantó en su contra Nelly Alexandra Sánchez Marín. I.- ANTECEDENTES 1.- Pretendió la accionante que se liquidara la sociedad patrimonial derivada de una unión marital de hecho que existió desde el 17 de junio de 1997 hasta el 7 de enero de 2004, como fue declarado judicialmente, y conformada por un predio y su construcción que fue sustraído de la misma por el compañero mediante una venta declarada absolutamente simulada, así como la renta producida por aquel y los frutos civiles del establecimiento de comercio Colchones Sensación, ambos desde el 14 de junio de 2005 (fls. 1 al 5 cno. 1). 2.- Gabriel Arcángel Manzo David se opuso aduciendo la existencia de la escritura 419 de 1997 de la Notaría Octava de Medellín, contentiva de las « capitulaciones matrimoniales » que firmó la pareja y excepcionó la prescripción de la acción, la cual se negó por improcedente en auto de 13 dic. 2011 (fls. 62 al 66 cno. 1 y 5 cno. 2). 3.- El Juzgado Cuarto de Descongestión de Familia de Medellín en fallo de 2 feb. 2015, le impartió aprobación a la partición donde se asignó a cada litigante el 50% de la única partida con que quedó conformado el inventario, esto es, el bien con matrícula inmobiliaria 01N-249076 avaluado en $1.688’775.000 (fls. 300 al 302 cno. 1). 4.- Apeló el contradictor ya que no se resolvió nada en relación con la prescripción y no podía ser adjudicada la edificación en su integridad puesto que dos pisos se construyeron con posterioridad a la disolución de la sociedad patrimonial, fuera de que la partición debe ajustarse a derecho con aplicación del artículo 1792 del Código Civil (fls. 304 y 305 cno. 1 y 22 al 34 cno. 14). 5.- El Tribunal confirmó la sentencia del a quo luego de desestimar el tema de la prescripción porque no corresponde a un argumento de la objeción a la partición, que de tocarlo tornaría incongruente el fallo conforme a CSJ SC 16 abr. 1936, fuera de que según se dijo en CC C-901/03 el trámite de liquidación de sociedad patrimonial adelantado a continuación de una disolución por sentencia judicial corresponde a una actuación subsidiaria donde se prescinde de presentar demanda y no es posible formular excepciones.

Aunque en este caso ni siquiera se debió correr traslado del escrito allegado por el opositor, se rechazó de plano el planteamiento de prescripción en auto de 13 dic. 2011 que no fue recurrido, lo que se repitió en pronunciamiento de 4 ago. 2014 cuando se tocó el tema ya estando en etapa de nombrar partidor. Por si fuera poco, la figura extintiva debía proponerse como defensa en el ordinario de declaración de existencia de unión marital y sociedad patrimonial conforme a los artículos 5, 6 y 8 de la Ley 54 de 1990, con las modificaciones del artículo 4 de la Ley 979 de 2005, mas no en esta etapa, lo que se ha tratado en CSJ SC 108 de 2008;

SC 1° jun. 2005, rad. 7921; SC 11 mar. 2009, rad. 2002-00197-01; y SC 29 nov. 2012, rad. 2008-00504-01. En cuanto a la posibilidad de excluir bienes propios como objeción a la partición, es viable según se dijo en CSJ SC 8 sep. 1998, rad. 5141. No obstante, la promotora denunció la totalidad del inmueble como activo social y el demandado relacionó a su vez como única partida las mejoras consistentes en el tercer y cuarto nivel.

Si bien el apelante enunció como pasivo social un crédito a favor de su hermano Diego Alexander Mazo Arias por el valor de dichas obras, éste no constaba en título ejecutivo y fue rechazado por la accionante, lo que impedía tomarlo en cuenta en el inventario y correspondía al acreedor solicitar su reconocimiento en otro pleito. De ahí que no es coherente la posición de Gabriel Arcángel ya que es ante el fracaso en la inclusión de la deuda que alega la naturaleza de bien propio de las mejoras.

Además, sería contradictorio que si aquellas se reconocieron en otro trámite a Diego Alexander Mazo venga a reclamarlas ahora el colateral y, fuera de eso, la segunda y tercera planta acceden al terreno donde están levantadas, sin que cuenten con vida jurídica autónoma e impidiendo excluirlas de la liquidación, eso sí, advirtiendo que quien se estima dueño de las mejoras puede reclamarlas a los compañeros permanentes por otra vía (fls. 28 al 44 cno. 7). 6.- Gabriel Arcángel Mazo David interpuso recurso de casación que le fue concedido (fls. 60 y 69 al 71 cno. 14). 7.- La Corte admitió la impugnación y el interesado la sustentó en tiempo formulando cinco cargos en los siguientes términos (fls. 7 y 9 al 33): a.-) El primero acusa la violación de los artículos 1783, 1792 y 1826 del Código Civil por un error de hecho en la apreciación de la escritura pública 419 de 1997 de la Notaría Octava de Medellín, donde Nelly Alexandra y Gabriel Arcángel pactaron capitulaciones matrimoniales 113 días antes de iniciar la convivencia, documento que si bien pudo no tener eficacia o haber caducado contiene una confesión de que el compañero permanente estaba en posesión del inmueble con matrícula inmobiliaria 01N-249076 antes de que las partes iniciaran la convivencia, lo que al ser pasado por alto genera un enriquecimiento sin causa. b.-) El segundo denuncia la afrenta de « norma de derecho sustancial por error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda y de su contestación », concretamente al apreciar lo expuesto en los sendos escritos de objeción a los inventarios y la partición, el inicial donde se buscó excluir la totalidad del inmueble con matrícula 01N-249076 y el último para que se dedujera del valor del bien el estimativo de los dos últimos pisos de dicha edificación. Se confundieron las motivaciones de ambos memoriales impidiendo que se tomara decisión de fondo sobre « la materia del reparo a la partición », legitimándose un favorecimiento de la gestora al adjudicarle el tercer y cuarto nivel que fueron construidos luego de disuelta la sociedad patrimonial.

Terminó así el sentenciador desconociendo la función social que tiene la propiedad según el inciso segundo del artículo 58 de la Constitución Política, que ha posibilitado adquirir « la titularidad de la construcción de un piso independientemente de aquel sobre el cual fue edificado », así como lo regulado en el tema de accesión por los artículos 738 y 739 del Código Civil frente a los derechos del constructor de buena fe en bien ajeno. c.-) El tercero estima que se infringió una norma sustancial por error de hecho en la apreciación de los argumentos del recurrente y de la prueba al decir que se hizo caso omiso del principio de la confianza legítima y del acto propio por incoherencia en sus intervenciones.

En el desarrollo del ataque se alude a CC C-392/02, donde se examinó la exequibilidad del artículo 228 de la Ley 599 de 2000, para resaltar el concepto del Fiscal General de la Nación llamando la atención sobre las garantías con que cuentan los abogados para ejercer una adecuada defensa técnica del cliente. d.-) El cuarto pregona la infracción del artículo 1792 del Código Civil por inaplicarlo, por yerro de facto al dejar de apreciar la escritura pública 419 de 1997 de la Notaría Octava de Medellín, reiterando los argumentos del primer embate. e.-) El quinto invoca la causal segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por la inconsonancia del fallo con los hechos y las excepciones de la demandada o que el juez ha debido reconocer de oficio, puesto que no tomó como piedra de toque para contabilizar el plazo de prescripción de la acción para disolver y liquidar la sociedad patrimonial el 7 de enero de 2004, cuando cesó la vida en común de los compañeros, sino cuando se declaró su existencia. II.- CONSIDERACIONES 8.- De conformidad con el artículo 1° del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, el Código General del Proceso entró « en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1° de enero de 2016, íntegramente ».

Sin embargo, en virtud del tránsito de legislación y el numeral 5 del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, (…) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

Por tal razón, en esta oportunidad se tendrán en cuenta las normas que establecía el Código de Procedimiento Civil por ser las aplicables al momento en que se formuló el recurso de casación (2 dic. 2015) y que conservan vigencia hasta que culmine. 9.- La rigurosidad de esta senda extraordinaria exige el cumplimiento de una carga argumentativa que no deje dudas sobre cuál es la causal esgrimida, sus alcances y repercusiones, puesto que no es labor de la Corte interpretar las imprecisiones o vacíos de planteamientos incompletos, ni desentrañar el querer de narraciones confusas o deshilvanadas, como se resaltó en CSJ AC 1933-2015 donde se dijo que [e]l numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil consagra que el escrito por medio del cual se provoca esta vía extraordinaria debe contener “[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa”, derivándose para el censor la obligación de respetar las reglas de técnica que faciliten la comprensión de los puntos con que pretende rebatir los sustentos del proveído atacado.

Precisamente esa característica dispositiva impide que las deficiencias observadas sean subsanadas directamente y a iniciativa propia por la Corporación. Y aun cuando se admite que en un mismo escrito obren varios ataques por los diferentes motivos contemplados en la ley con tal propósito, el principio de autonomía que les es propio exige que los sustentos individuales estén acordes con la naturaleza de cada uno, de tal manera que queden debidamente delineados y no se confundan.

De ahí que cuando se acude al primer motivo de los que contempla el artículo 368 del estatuto procesal civil, con la modificación del numeral 183 artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, es imprescindible señalar « las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas », pues, a partir de allí se estructura la incursión de una equivocación por vicios in iudicando, eso sí, sin que solo se trate de citar preceptos aleatoriamente a fin de atinar con que logren esa categoría de « sustancial », porque al menos uno debe estar íntimamente vinculado con el fondo del asunto, de conformidad con el numeral 1 del artículo 51 del Decreto 2651 de 1992.

Cumplido lo anterior debe concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta última en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por incursión en errores de hecho ora de derecho, y en qué consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 « no basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió ».

Tratándose del numeral segundo del citado artículo 368, el cuestionamiento por incongruencia debe centrarse en una manifiesta alteración de lo debatido al confrontar el fallo con lo expuesto y pedido en la demanda, así como la defensa asumida por el opositor o si se pasan por alto circunstancias con incidencia en la decisión reconocibles forzosamente por el juzgador.

Como figura en CSJ AC4125-2015, si se discute la « inconsonancia, el alegato debe encaminarse a demostrar una grave alteración entre lo narrado y exigido en el libelo, en conjunto con el comportamiento asumido por el oponente en sus defensas, frente a lo consignado en el fallo, de tal manera que sea evidente una decisión ajena al debate » y en CSJ AC 11 nov. 2011, rad. 2008-00956, se indicó sobre el particular que (…) no es suficiente con esbozar una falta de coherencia en lo decidido, sino que su planteamiento, para que sea completo, debe comprender la contraposición del fallo con todos los elementos debatidos al interior del litigio y que incidirían en su proferimiento, esto es la demanda, la contestación y las excepciones propuestas, al tenor del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que aparezca de bulto una real desarmonía con el contexto. 10.- La sustentación de los cargos primero y cuarto es incompleta, pues, a pesar de que el Tribunal dejó sentado desde un comienzo cuáles eran los alcances de su escrutinio, el inconforme pretende reabrir el debate sobre aspectos que habían quedado superados y no eran materia de pronunciamiento, como si lo buscado fuera una tercera instancia y no revelar una equivocación relevante del fallador.

Es así como en la sentencia se precisó que (…) el artículo 611 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral segundo, estatuye que si no se proponen objeciones contra la partición el juez dictará sentencia aprobatoria, la cual no será apelable. Por su parte el numeral tercero Ibídem establece que sí se proponen objeciones se tramitaran como incidente, pero si ninguna prospera, así lo declarará el juez en la sentencia aprobatoria de la partición (…) De la interpretación teleológica y sistemática de la aludida disposición, se puede afirmar que el eventual recurso de apelación contra la sentencia que desestima las objeciones y aprueba la partición sólo puede circunscribirse a las objeciones efectuadas a la partición y desestimadas en la sentencia que aprueba la partición (fls 47 y 48 cno. 14).

Desde esa perspectiva quedaba por fuera de análisis la exclusión de la partición del inmueble con matrícula inmobiliaria 01N-249076 bajo el argumento de que el contradictor estaba en posesión del mismo antes de iniciarse la unión, así la escritura de venta fuera posterior, porque nada de eso se dijo al objetar el trabajo distributivo. Y es que la única disconformidad de Gabriel Arcángel Mazo David frente a la labor del auxiliar fue que el acervo por partir se estimó sin deducir « bienes propios y exclusivos del demandado (…) correspondientes a la tercera y cuarta planta del inmueble que fueron construidas, como veremos más adelante, varios años después, de que fuera disuelta la sociedad patrimonial », como si se acogieran sin dudas las restantes determinaciones tomadas en relación con la facción del inventario, y a eso se ciñó el ad quem.

Visto desde otra óptica, si el derrotero quedaba dado por el opositor al pedir que no fuera repartido lo correspondiente a dos niveles del bien por haberse levantado con posterioridad a la disolución del vínculo, quiere decir que se tenían despejadas las dudas frente a la adquisición del lote y la construcción primigenia en vigencia de la sociedad pero con causa anterior, por sustracción de materia.

Ningún esfuerzo hace el opugnador para develar una grave falencia en ese proceder ni mucho menos tratando de derrumbar el criterio restrictivo expuesto, con el propósito de demostrar que las facultades eran amplias aun frente a tópicos ya tratados pero que no fueron replanteados al descorrer el traslado de la partición. Quedando enhiesta la delimitación de la competencia funcional que dejó fijada el juzgador, sordo resulta cualquier ruido sobre temas que, a pesar de haberse planteado y ser objeto de pronunciamientos adversos en su momento, no fueron razón de ser de los reparos finales a ser tratados en la alzada y, por ende, descartados de la misma.

Como se resaltó en CSJ AC 19 dic. 2012, rad. 2001-00038-01, y recordó en AC4310-2014, (…) cuando el cargo se construye con base en el quebranto de la ley sustancial, se torna indispensable para el recurrente, por una parte, enfocar acertadamente las acusaciones que formule, con lo que se quiere significar que ellas deben combatir las genuinas razones, jurídicas o fácticas, que soportan el fallo impugnado, y no unas extrañas a él, fruto del incorrecto o incompleto entendimiento que de la sentencia haya hecho el censor, o de su imaginación, o inventiva; y, por la otra, que su actividad impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de esos argumentos esenciales de la sentencia, pues si el laborío del acusador no los comprende a cabalidad, al margen de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las falencias denunciadas, su sentencia no podría quebrarse en virtud del recurso extraordinario.

Lo que se complementa con lo dicho en CSJ AC 18 dic. 2009, rad. 1999-00045-01, citado en AC2195-2016, en el sentido de que en casación no es admisible el cargo que se limita a presentar « un nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al conflicto ». 11.- El segundo ataque luce desenfocado frente al sentido de la determinación tomada, ya que el impugnante expone que el fallador trocó los disímiles argumentos expuestos en las dos objeciones que propuso dentro del trámite, lo que impidió resolver « de fondo sobre la materia del reparo a la partición » (fl. 16), siendo que la providencia se circunscribió sólo a « las objeciones efectuadas a la partición y desestimadas en la sentencia que aprueba la partición » concretadas a « la procedencia de excluir de la misma el valor o la parte del bien correspondiente a la tercera y cuarta planta del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 01N-249076 » (fls. 48 y 53 cno. 14).

Por tanto, no puede hablarse de una confusión entre dos tópicos cuando solo se trató uno y fue precisamente el indicado por el apelante, además de que las razones por las cuales se desestimaron sus observaciones nada tienen que ver con lo predicado en la etapa de elaboración del inventario de bienes. Las consideraciones del proveído atacado destacan como el demandado por su propia iniciativa en el activo social relacionó las mejoras consistentes « en la tercera y cuarta planta del inmueble », así como el cambio de parecer pidiendo luego su exclusión por el hecho de que no se admitió una contrapartida en el pasivo en favor de Diego Alexander Mazo, pidiendo como propias tales adecuaciones, lo que a más de extraño resulta incoherente.

Esas apreciaciones que son resultado de la valoración del material obrante en el expediente, son desdibujadas cuando se habla de un doble enriquecimiento sin causa derivado del « error de hecho manifiesto en la apreciación de los argumentos propuestos por la parte demandada (…) como fundamento para la objeción a la partición », que no se evidencia, pero aprovechando la oportunidad para insistir en un punto de vista parcializado de la contienda.

Igualmente se transfigura el agregado de que en virtud de lo previsto en el artículo 739 del Código Civil es imposible dejar por fuera de adjudicación la « segunda y tercera planta (sic)» ya que conforma « un todo englobado bajo una única matrícula inmobiliaria » y a renglón seguido añade que como « la edificación del tercer y cuarto piso del inmueble se construyó sobre un bien social (primer piso), el cual fue adquirido en vigencia de la sociedad patrimonial que tenían las partes, por eso la construcción aludida, por el fenómeno de la accesión, se trata de un bien social », puesto que trata de desvirtuarlo el reclamante partiendo de un supuesto contrario en el sentido de que tratándose de un bien propio del titular inscrito únicamente él se beneficiaba, lo que ya estaba descontado y no fue materia de queja al objetar la partición. Independientemente de lo acertado o no de las apreciaciones del Tribunal, lejos están de desconocer los derechos de quien edifica en suelo ajeno a la luz de los artículos 738 y 739 del Código Civil que se enuncian desfigurados, puesto que fue el fallador hizo la precisión de que « es al acreedor de las mejoras a quien le corresponde solicitar su reconocimiento en proceso diferente al de liquidación de sociedad conyugal o patrimonial » y reiteró luego que un « [a]specto diferente es la legitimidad que le asiste al dueño de las mejoras - señor Diego Alexander Mazo Arias - para reclamarle a los compañeros permanentes su valor, lo que debe ser ventilado en proceso diferente al liquidatario » (fls. 57 y 58 cno. 14).

Parece más bien insistir el opositor en entremezclar intereses personales con los de un tercero como si fuera lo mismo, lo que fue revelado como impropio en la providencia al enfatizar su contradicción « porque por un lado dijo que las mejoras constituían un crédito a favor de su hermano Diego Alexander Mazo Arias que debía ser reconocido como pasivo externo de la sociedad patrimonial y, por el otro, indicó que dichas mejoras son un bien propio del compañero que debe ser excluido, o por lo menos su valor » y que como en otro asunto « le fueron reconocidas al señor Diego Alexander Mazo Arias -no al apelante-, por lo que se concluyen que no se tratan de un bien propio del compañero permanente », frente a lo cual se guarda silencio en la formulación del cargo.

No puede olvidarse que debe existir una correspondencia de la sustentación con el contenido de la determinación tomada, sin que puedan dársele giros o guardar reserva sobre aspectos relevantes allí tratados que la desfiguren, ya que como se memoró en AC6343-2014 [h]a reiterado esta Corporación que el escrito para sustentar la inconformidad en casación “‘ha de ser en últimas y ante la sentencia impugnada, una crítica simétrica de consistencia tal que, por mérito de la tesis expuesta por el recurrente de manera precisa, y no por intuición oficiosa de la Corte, forzoso sea en términos de legalidad aceptar dicha tesis en vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo se apoya…’ (Cas.

Civ. de 10 de septiembre de 1991)… la simetría de la acusación referida por la Corte en el aparte anterior, debe entenderse no sólo como armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la resolución, sino como coherencia lógica y jurídica, según se dejó visto, entre las razones expuestas por el juzgador y las propuestas por el impugnante, pues en vano resulta para el éxito del recurso hacer planteamientos que se dice impugnativos, si ellos son aparente y realmente extraños al discurso argumentativo de la sentencia' (G.J. CCLV, Pág. 116)” (auto de 8 de agosto de 2003, Exp.

No. 40301, reiterado en autos de 7 de marzo de 2006 Exp. No. 00490-01 y 18 de octubre de 2006, Exp. No. 00328-01)” (Auto del 18 de octubre de 2007, exp. 11001-3103-016-1993-12450-01) 12.- En la tercera acusación, a pesar de dirigirse por la causal primera, no se cita alguna norma como vulnerada constituyéndose el desarrollo narrativo en un mero alegato de disconformidad frente a lo resuelto, antes que en la demostración de un yerro in iudicando.

La alusión al artículo 228 de la Ley 599 de 2000, donde se trata en materia penal lo correspondiente a las imputaciones de los litigantes que nada tiene que ver con el caso, aparece como accidental y ni siquiera se dice que fue desconocida o indebidamente aplicada, utilizándola de referente para traer a colación un concepto del Fiscal General de la Nación que aparece en la sentencia de exequibilidad CC C-392/02, sin que con ello se logre colmar el requisito extrañado.

Sobre el incumplimiento de tal carga se advirtió en CSJ AC 3 jun. 2014, rad. 2004-00225, que si no aparece (…) reseñada una sola «norma sustancial», pierde razón de ser cualquier manifestación de inconformidad del opugnador por la causal primera, puesto que no existiría un punto de referencia al cual dirigir el estudio por este medio de contradicción, quedando a la deriva cualquier razonamiento, que no pasaría de ser una simple manifestación de descontento frente a lo resuelto en las instancias. 13.- El último cargo por inconsonancia no cumple con la comparación debida entre las resoluciones del juzgador y el objeto concreto de la contienda extraído del libelo y las intervenciones de la contraparte refutándolo, sino que contiene una propuesta interpretativa del artículo 8 de la Ley 54 de 1990, con una connotación netamente jurídica y no procesal.

Incluso pasa por alto el impugnante que en la providencia ni siquiera se hizo un cómputo del plazo extintivo que se pudiera decir contrario a alguna pauta, que es la razón puntual de su inconformidad al indicar que « se equivocó el Tribunal al no tomar como piedra de toque para contabilizar el plazo de prescripción de la acción encaminada a disolver y liquidar la sociedad patrimonial, la fecha en que los compañeros permanentes cesaron su vida en común », puesto que a criterio del sentenciador (…) como lo reconoce el recurrente, en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial sólo se pueden proponer las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de las partes, incapacidad o indebida representación de ellas; falta de prueba de la calidad con la que acuden o se les cita, ineptitud de la demanda y pleito pendiente.

A lo que se agrega que dichas excepciones previas solo se pueden proponer a causa de la disolución de sentencia eclesiástica, no así en sentencia judicial (fl. 48 vto. cno. 14). Y que como para el caso bajo estudio « la unión marital y la sociedad patrimonial se declararon mediante sentencia del 14 de junio de 2005 proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Medellín, en la que se accedió a la conciliación efectuada por las partes y se declaró la existencia de la unión marital de hecho desde el 17 de junio de 1997 hasta el 7 de enero de 2004 », no era viable que se formularan excepciones previas ni de mérito, por lo que cualquier discusión de la advertida prescripción quedó clausurada con el proveído de 13 dic. 2011 que la rechazó de plano por improcedente y el de 4 ago. 2014 que no accedió al nuevo intento persuasivo cuando estaba pendiente de designarse partidor.

Si bien se complementó ese argumento con que la data referente de inicio en el cálculo de la prescripción de la « acción para liquidar la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, es la fecha en que sobreviene alguno de los sucesos previstos en el artículo 8 de la ley 54 de 1990, y no cuando se declara judicialmente la existencia de la sociedad patrimonial », que en últimas concuerda con lo que indica el censor, fue para reforzar « que la prescripción de acción de liquidación de sociedad patrimonial debe proponerse como excepción en el proceso ordinario de existencia de unión marital y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y disolución y liquidación de la última » por corresponder a un solo pleito con distintas etapas.

Cualquier disparidad de posición frente a esas disquisiciones sobre extemporaneidad de la defensa y pronunciamientos en firme que la rechazaban, que fueron el producto de la hermenéutica a las normas que tratan la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial derivada de la misma, no son cuestionables por incongruencia entre la formulación de una excepción y su desestimación sino por la causal primera.

En CSJ AC 21 feb. 2012, rad. 2008-00322, obra como [s]obre la proposición de tal motivo de inconformidad dijo la Corte “la causal prevista en el numeral 2° del artículo 368 del estatuto procesal civil, la cual busca garantizar el principio de la congruencia de los fallos judiciales, es decir, hacer efectivo el derecho de las partes a que éstos sean una respuesta acompasada, armónica, con las pretensiones y hechos de la demanda incoativa del litigio y de los escritos de reconvención -si es el caso-, o con las excepciones formuladas por las partes o que de oficio deban reconocerse, razón por la cual cuando la acusación se funda en el referido motivo de casación la tarea impugnativa se contrae a plantear y demostrar que la decisión recurrida resulta inconsonante por exceso o defecto en el poder decisorio del juez, sin que para nada tenga que ocuparse de enjuiciar las consideraciones de que se sirvió el juzgador para adoptar una determinada decisión, pues para ello fueron instituidas otras causales, particularmente la estatuida en el numeral 1° de la norma antes mencionado” (auto de 17 de febrero de 2011, expediente 2006-00676. 14.- Al no ceñirse los ataques a los requerimientos formales, resulta inviable su aceptación. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto en el proceso de la referencia por Gabriel Arcángel Mazo David.

Segundo: Devolver por la Secretaría el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 21