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AC2827-2024 [2024-01617-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 495 de 2019Ley 527 de 1999

AC2827-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01617-00 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Diecinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla.

ANTECEDENTES 1.- La Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial- ENTerritorio, presentó demanda en contra de Antonio Mario López Restrepo y Cominci S.A.S., con el fin de que se declare la suscripción del contrato No. 2151856 y, en consecuencia, se reintegre el dinero correspondiente al cobro de la estampilla Pro-Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales con su debida indexación. En cuanto a la competencia indicó que correspondía a los jueces civiles municipales de Bogotá, en virtud del artículo 28 numeral 10° del Código General del Proceso.

Radicación No. 11001-02-03-000-2024-01617-00 2 2.- El expediente fue remitido al Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá, que, en providencia de 24 de enero de 2023, rechazó la demanda por factor cuantía y remitió la diligencia a los jueces de pequeñas causas y competencia múltiple de esta ciudad. 3.- El Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, al recibir la demanda, mediante auto de 6 de marzo de 2023 declaró su falta de competencia, arguyendo que el asunto debía ser conocido por los jueces civiles municipales de Barranquilla, por ser el domicilio del ejecutado, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del proceso. 4.- Surtido el trámite, en auto de 17 de agosto de 2023, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla rechazó la demanda por cuantía y remitió el expediente a los jueces de pequeñas causas y competencia múltiple de Barranquilla. 5.- Recibida la actuación por parte del Juzgado Diecinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, mediante providencia del pasado 11 de marzo, resolvió no avocar conocimiento del asunto, promovió el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. Al respecto, indicó que, como la demandante es una empresa industrial y comercial del Estado de carácter Radicación No. 11001-02-03-000-2024-01617-00 3 financiero, le es aplicable el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que consagra una competencia privativa en el lugar de domicilio de la entidad pública demandante, siendo Bogotá la jurisdicción competente para decidir la acción presentada.

CONSIDERACIONES 1.- El conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, por lo que a esta Corte le atañe dirimirlo como superior funcional común, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de distintos factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial. 3.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (resaltado intencional).

A su turno, el numeral 3°, ib., señala que en «los procesos Radicación No. 11001-02-03-000-2024-01617-00 4 originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Sin embargo, el numeral 10° de la norma procesal en cita refiere que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», regla que se impone ante la general y contractual (numerales 1° y 3°). 4.- Conforme a lo expuesto, dado que la naturaleza jurídica de la convocada es la de una «empresa industrial y comercial del estado, de carácter financiero, con autonomía administrativa vinculada al Departamento Nacional de Planeación»1, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá2, el asunto se adecúa a la regla prevista en el numeral 10º del artículo 28 del estatuto procesal vigente, por lo que debe ser conocido de forma privativa por el juez del domicilio de la respectiva entidad, toda vez que en este caso prevalece el foro subjetivo al imponerse sobre los demás, lo que evidentemente incluye los fueros general y contractual. 5.- En ese orden, si la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial tiene su domicilio en Bogotá, tal como se desprende de la información suministrada en la demanda, el competente para conocer de la actuación es el 1ESAV 0004Expediente_remitido.zip. 02DemandaAnexos.pdf. fl. 4. 2 De conformidad con el Decreto 495 de 2019- por el cual se modifica la denominación y estructura del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo-.

Radicación No. 11001-02-03-000-2024-01617-00 5 Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer de la demanda en referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.

SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Diecinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, así como a la demandante del trámite. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 862C24503C39864458AC3C4BE8BADA3D5DD520A0E7FC7058DFE5BE86B2F05604 Documento generado en 2024-05-31