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AC2826-2024 [2024-01514-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC2826-2024 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-01514-00 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Socorro - Santander y Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja, con ocasión de la demanda verbal promovida por Nubia Rodríguez Sierra contra Octavio Domínguez Cercado.

I.

ANTECEDENTES 1.- La parte actora solicitó que se declare la resolución del contrato de promesa de compraventa del vehículo con placa ITX696 celebrado el 20 de enero de 2022, por el incumplimiento de las obligaciones por parte del demandado. En cuanto a la competencia, indicó que le correspondía al juzgado promiscuo municipal de Socorro – Santander, por la naturaleza del proceso, el domicilio de las partes, el lugar de cumplimiento de la obligación y la cuantía. 2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Socorro, que mediante auto de 16 de Radicación n. 11001-02-03-000-2024-01514-00 2 junio de 2023 rechazó la demanda por falta de competencia territorial, tras argumentar que el demandado tiene su domicilio en Barrancabermeja; por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, los jueces de esa localidad son los competentes para conocer de la acción instaurada, teniendo en cuenta que en el contrato no se pactó el lugar de cumplimiento de la obligación en Socorro. 3.- El expediente fue recibido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja, que, en providencia de 14 de noviembre de 2023, resolvió no avocar conocimiento del asunto, promovió el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. Explicó que eran concurrentes el fuero personal y contractual, según los cuales la competencia radica en el domicilio del demandado y en el lugar de cumplimiento de la obligación, pero que en este caso el promotor no fue claro al elegir el fuero para determinar la competencia territorial.

Adicionalmente, alegó que conforme al artículo 1646 del Código Civil se puede concluir como lugar de cumplimiento el municipio de Socorro, por cuanto al momento de constituir la obligación el bien objeto del negocio jurídico se encontraba en esa jurisdicción, conforme a la cláusula tercera del contrato, además, el documento contentivo del negocio jurídico fue «autenticado» en la Notaría Segunda de Socorro.

Radicación n. 11001-02-03-000-2024-01514-00 3 II.- CONSIDERACIONES 1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferentes distritos judiciales, esta Sala de la Corte es competente para resolverlo, en calidad de superior funcional de ambos funcionarios, de conformidad con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009. 2.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (Se subraya).

Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 ídem, subraya externa). Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes: el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor, y no puede ser desconocida Radicación n. 11001-02-03-000-2024-01514-00 4 por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858- 00, reiterado en AC5781-2021). 3.- En el caso en estudio, la parte actora acudió, ab initio, ante los jueces de Socorro porque «Se trata de un proceso declarativo que debe ventilarse y decidirse por el proceso verbal según el artículo 368 Del Código General del Proceso.

Por la naturaleza del proceso, el domicilio de las partes, el lugar del cumplimiento de la obligación y la cuantía es de mínima cuantía la cual la estimo en DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS MCTE ($16.200.000)», no obstante, omitió precisar por qué razón sostenía que ese era el lugar acordado por las partes para cumplir alguna de las obligaciones, lo que, ciertamente, tampoco se extrae del contrato escrito allegado como anexo de la demanda.

En esas condiciones, carece de sustento lo afirmado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja, respecto a que en este caso son concurrentes el fuero personal y el contractual, puesto que en la cláusula tercera del contrato nada se dijo al respecto, y del hecho que este haya sido «autenticado» en una notaría del municipio de Socorro, no se deriva que las partes hayan manifestado un acuerdo claro acerca de que ese municipio sería el lugar de Radicación n. 11001-02-03-000-2024-01514-00 5 cumplimiento de alguna obligación. 4.- Así las cosas, para efectos de resolver el conflicto propuesto, es preciso dar aplicación a la regla general prevista en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, esto es, el domicilio del demandado.

En ese sentido, si bien en cierto que el accionante en su demanda no especificó cuál era el lugar del domicilio de la convocada, y solo afirmó que residía en Barrancabermeja y que en esa misma ciudad recibiría notificaciones, es posible inferir que allí mismo tiene su domicilio, pues conforme al artículo 76 del Código Civil, el domicilio consiste en «la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella». 5.- En consecuencia, de conformidad con la disposición citada, la competencia para conocer y tramitar la acción declarativa en referencia queda establecida en el despacho judicial de Barrancabermeja.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja es el competente para conocer del asunto. En consecuencia, remitir el expediente a Radicación n. 11001-02-03-000-2024-01514-00 6 esa autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Socorro -Santander-, así como a la parte actora. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5B654FD6D69A0F9DB495BA10B3672B4683AF4949CFA7FEEBAC5E7E482BD2DB35 Documento generado en 2024-05-31