AC2824-2024 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-01352-00 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Bogotá y Primero Civil Municipal de Facatativá - Cundinamarca, dentro de la solicitud de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria promovida por Banco Finandina S.A., contra Luz Neida Gutiérrez Beltrán. I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda se solicitó la aprehensión y posterior entrega del vehículo de placas MJX312, objeto de la garantía prendaria que se constituyó a favor de la sociedad demandante. En cuanto a la competencia se indicó que se determinaba «de acuerdo a lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1676 de 2013 en razón al lugar de cumplimiento de la obligación y lugar de domicilio del demandado, esto es en Bogotá D.C. y lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1564 del 2012, en concordancia con el artículo 28 de la misma ley».
Radicación n. 11001-02-03-000-2024-01352-00 2 2. El escrito inicial se asignó por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá, que, a través del auto de 8 de febrero de 2024, lo rechazó. Al respecto, indicó que la práctica de la medida persigue un derecho real, por lo que se debe aplicar el numeral 7 y 14 del artículo 28 del Código General del Proceso, pues acorde al contrato de prenda sin tenencia el bien se encuentra ubicado en el domicilio de la deudora, el cual es Facatativá conforme a lo advertido en la demanda y el registro de garantías mobiliarias. 3.
A su turno, el Juzgado Primero Civil Municipal de Facatativá, mediante providencia de 4 de abril de 2024, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en tal sentido, promovió el conflicto negativo, señaló que conforme al numeral 7, artículo 28 del Código General del Proceso la competencia se delimita por el lugar donde está ubicado el bien, por lo que revisado el contrato este se localiza en la ciudad de Bogotá, por cuanto «contrario a lo esbozado por el remitente el vehículo objeto de prenda no tiene como ubicación de forma privativa el domicilio de la deudora ubicado en Facatativá», como lo convinieron las partes en la cláusula 4.
II. CONSIDERACIONES 1.- Dado que el conflicto de competencia en estudio se suscitó entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corporación le corresponde dirimirlo en su calidad de superior funcional común de aquellas, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y Radicación n. 11001-02-03-000-2024-01352-00 3 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de diversos factores de competencia, tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial.
Con respecto al factor territorial, la regla general que determina la competencia es el lugar de domicilio del demandado, con el denominado fuero general; sin embargo, el legislador también creó disposiciones especiales dependiendo de la clase de proceso, las cuales permiten radicar la demanda en otras circunscripciones territoriales, como son, fuero contractual, definido por el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones; fuero social, referido al domicilio de la persona jurídica involucrada en el litigio; y, fuero sucesoral o hereditario, que tiene en consideración el último domicilio del causante.
Como vemos cada una de las reglas de competencia tienen como finalidad relacionar bajo parámetros objetivos al juez que está llamado a conocer del asunto con las pretensiones de la parte actora, de manera que se garantice el acceso efectivo a la administración de justicia, así como la prevalencia de los principios de celeridad y economía procesal, de ahí que las normas que regulan la competencia sean de orden público y su aplicación resulte forzosa tanto Radicación n. 11001-02-03-000-2024-01352-00 4 para los funcionarios judiciales como para las personas que acuden al órgano jurisdiccional. 3.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».
Por lo que respecta a los procesos en que se ejerciten derechos reales, el numeral 7 ejusdem perfila una regla de asignación de las contiendas, estableciendo una «competencia privativa» en cabeza de los jueces del lugar donde se encuentren ubicados los bienes. Cuando se solicita la aprehensión y entrega de un vehículo sobre el que pesa una garantía prendaria cuya naturaleza es la de un derecho real, conforme al artículo 665 del Código Civil, es claro que el acreedor está ejercitando un derecho de esa estirpe y no uno meramente personal; por lo tanto, el conocimiento del asunto está reservado al juez del sitio donde se halla el bien.
Lo anterior adquiere mayor relevancia si en cuenta se tiene que, según lo ha precisado esta Sala, la prevalencia del fuero real sobre cualquier otro es la que más se aproxima al espíritu de los artículos 57 y 60 de la Ley 1676 de 2013 que regulan lo concerniente a la ejecución de las garantías mobiliarias, por versar sobre bienes que garantizan la satisfacción de obligaciones pecuniarias.
Radicación n. 11001-02-03-000-2024-01352-00 5 Así, por ejemplo, al decidir un asunto de similares connotaciones, en AC747-2018 reiterado entre otros en AC2218-2019 se dijo, (…) queda despejado que el procedimiento de «aprehensión y entrega del bien» está asignado al funcionario civil del orden municipal, pero quedando un margen de duda si para el efecto prima la regla de ejercicio de derechos reales o la indicada en caso de que «diligencias especiales», sin que encaje el supuesto en forma exacta en alguna de ellas, por lo que, para colmar tal vacío es preciso acudir a situaciones análogas, en virtud del artículo 12 del Código General del Proceso.
En ese laborío fluye que el contexto más próximo y parecido al que regulan los artículos 57 y 60 de la ley 1676 de 2013 es el previsto en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, en tanto allí se instituye, se itera, el criterio según el cual la asignación se determina por la ubicación de los bienes, cuando la acción abrigue «derechos reales».
En consecuencia, las diligencias de este linaje se atribuyen a los Juzgados Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, según sea el caso, de donde estén los muebles garantizadores del cumplimiento de la obligación…». Tratándose de solicitudes de aprehensión y entrega como la que dio origen a este trámite, en AC2218-2019 se indicó: (…) en esa clase de peticiones propias de la modalidad de pago directo prevista en el canon 60 de la Ley de garantías Mobiliarias, ciertamente se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial, que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido artículo 28, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de economía procesal e inmediación, puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin duda, es al del sitio en el que se halle el bien afectado.
En suma, el factor que permite establecer la competencia territorial en un asunto como el que aquí se analiza, es el lugar de ubicación del automotor pignorado, Radicación n. 11001-02-03-000-2024-01352-00 6 pues, conforme al numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, en aquellos eventos en los que se ejerciten derechos reales «será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante». 4.- Si de conformidad con el Diccionario de Lengua Española, por «ubicación» debe entenderse el «lugar en que está ubicado algo»1; la información referente al sitio específico donde se localiza el bien perseguido para la satisfacción del crédito, resulta indispensable para efectos de establecer cuál es el funcionario judicial con competencia para conocer de la solicitud de «aprehensión y entrega del bien al acreedor garantizado», carga que recae en el promotor de la actuación judicial de esta naturaleza, quien es el encargado de aportar los elementos de juicio necesarios con miras a que el juzgador como destinatario de sus aspiraciones pueda evaluar si dentro de sus atribuciones legales se encuentra la de asumir ese asunto específico.
Desde esta perspectiva, no porque el contrato diga que «EL BIEN permanecerá habitualmente en la dirección de BOGOTA C.D (CUND.), sin perjuicio de que pueda utilizarse en el territorio nacional» resulta admisible entender que el vehículo necesariamente está ubicado en Bogotá y que por lo mismo los jueces de esta ciudad son los competentes para conocer de la demanda; acoger ese entendimiento significaría reconocerle a una expresión de ese talante que por su vaguedad e imprecisión 1 Información consultada el 14 de mayo de 2023 en https://dle.rae.es/ubicaci%C3%B3n.
Radicación n. 11001-02-03-000-2024-01352-00 7 conlleva una total indeterminación de los elementos que definen el factor de competencia territorial, una especie de alcance de «domicilio contractual para efectos judiciales», que al tenor del numeral 3° in fine del artículo 28 del Código General del proceso debe tenerse por no escrita. Tampoco puede admitirse que, por virtud de una estipulación de ese contenido, el contratante predisponente esté facultado para abrogarse la potestad irrestricta de demandar donde mejor le convenga, puesto que, se insiste, los elementos que determinan la competencia son de orden estrictamente legal, y tratándose de la territorial, el legislador en forma detallada, previendo las distintas vicisitudes que pueden presentarse al momento de establecer el lugar donde puede formularse la demanda judicial, estableció los distintos foros plasmados en el artículo 28 del Código General del Proceso, norma que en ninguno de sus apartados y para ningún efecto, prevé la posibilidad de accionar en cualquier circunscripción del territorio nacional a elección del convocante.
Por lo tanto, la opción así concebida queda por fuera de cualquier posibilidad de aplicación, dado que el mismo artículo 60 de la Ley 1676 de 2013, exige que la solicitud de aprehensión y entrega se presente ante la «autoridad jurisdiccional competente», y como esa normatividad no regula lo relativo a la competencia territorial, ello significa que estos asuntos deben someterse a las reglas generales pertinentes del Código General del Proceso, tal como este despacho lo ha Radicación n. 11001-02-03-000-2024-01352-00 8 dicho en sus recientes pronunciamientos (AC3850-2023, AC564-2024, AC1184-2024, AC1187-2024 y AC2162-2024). 5.- En el caso sometido a estudio, el juzgado que inicialmente conoció del proceso consideró que la competencia radicaba de modo privativo en el lugar de ubicación del bien, el cual, desde su punto de vista, no era otro que el domicilio de la deudora, Facatativá – Cundinamarca.
De igual manera, el juzgado al que le correspondió posteriormente el asunto consideró no ser competente a raíz de la cláusula cuarta mencionada anteriormente. Sin embargo, a tono con lo analizado en precedencia, de acuerdo al numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, la competencia radica de forma privativa en el juez del lugar de ubicación del bien, el cual no se puede inferir por el domicilio de la deudora ni por la cláusula contractual que refiere donde podría permanecer «habitualmente» el vehículo.
En esa medida, es evidente que el juzgado al que se le realizó el primer reparto ha debido desplegar las acciones tendientes a que la parte actora aclarara los aspectos necesarios para evaluar si en ese despacho convergían los elementos para establecer la competencia territorial «pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del Radicación n. 11001-02-03-000-2024-01352-00 9 proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional» (CSJ AC 17 mar. 1998, rad. 7041, citado en AC5991-2015 y AC216-2018).
En esas condiciones, ante la falta de la información suficiente se tornó precipitada la decisión de remitir el asunto a los juzgados de Facatativá pues, de acuerdo con el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, la regla de competencia se define de conformidad con el lugar de ubicación del bien; por lo tanto, esta es la información que debía solicitar el juez que conoció inicialmente del asunto pues el domicilio de la deudora no define la competencia para este caso en concreto. 6.- Por lo expuesto, se dispondrá la devolución de las diligencias al despacho de esta ciudad para que adopte las medidas que estime pertinentes.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia. Radicación n. 11001-02-03-000-2024-01352-00 10 SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: Comunicar lo decidido al Juzgado Primero Civil Municipal de Facatativá - Cundinamarca y a la demandante. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 92DA6FA6033866C106C4C44BCC9AE155B22D23B294FA84295FA6824A1494B4B9 Documento generado en 2024-05-31