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AC2822-2024 [2024-00855-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC2822-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00855-00 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Neiva – Huila- y Civil del Circuito de Mocoa - Putumayo-. I.

ANTECEDENTES 1.- La Clínica UROS S.A. instauró demanda ejecutiva, para hacer efectivo el cobro de la obligación contenida en las facturas base de ejecución, junto con los intereses corrientes adeudados por la Unidad Médico Asistencial del Putumayo - UNIMAP LTDA. En el acápite de competencia, manifestó que les correspondía a los jueces civiles del circuito de Neiva, por el «domicilio de la parte Demandante, por el lugar donde se radica la Sucursal de la parte Demandada (Art. 28 Nral. 5º C. G. P.)». 2.- La demanda principal correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, que, mediante auto de 21 de junio de 2021, ordenó librar mandamiento de pago a favor Radicación No. 11001-02-03-000-2024-00855-00 2 de la accionante y, consecutivamente, decretó el embargo y retención de las sumas de dinero depositadas a cualquier título bancario y financiero, que poseía la entidad demandada.

Ante el mencionado despacho, la Clínica Putumayo S.A.S., ZOMAC presentó dos acumulaciones de demanda con similares pretensiones en contra de la entidad ejecutada; por lo que, en providencia de 6 de septiembre de 2021,1 se libró mandamiento de pago y se concedieron medidas cautelares con equivalencia a lo ordenado en la demanda principal. Posteriormente, concluida la etapa conciliatoria el 5 de septiembre de 2022, la Clínica UROS S.A.S. y UNIMAP E.U. celebraron contrato de transacción, dando por terminado el proceso principal.

En relación con las demandas acumuladas, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva decretó medidas cautelares, en providencia de 1 de marzo de 2023; frente a dicha decisión, la accionada presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, tras argumentar que, entre otras cosas, el despacho judicial de Neiva no era el competente territorial, conforme los numerales 1° y 3° del artículo 28 del Código General del Proceso2. 1 Expediente Digital: MandamientodePagoAcumulado1ClinicaPutumayovs.Unimap(1).pdf MandamientodePagoAcumulado2ClinicaPutumayovs.UnimapLtda(1).pdf 2 Expediente Digital. 85.12021-00142RECURSODEREPOSICIÓNCONTRAAUTODEL1°DE MARZO2023- 06MAR23.pdf.

Radicación No. 11001-02-03-000-2024-00855-00 3 En consecuencia, por auto de 8 de septiembre de 2023, declaró su falta de competencia, porque el proceso debe seguirse en el domicilio de la entidad demandada, siendo los jueces civiles del circuito de Mocoa los competentes para el conocimiento de la acción, conforme al artículo 27 del Código General del Proceso y los numerales 1° y 5° del artículo 28 ejusdem. 3.- El Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, en auto del pasado 7 de marzo, no avocó conocimiento del asunto y promovió el conflicto negativo.

Aseguró que el juzgado remitente prorrogó su competencia, al haber realizado diversas actuaciones avaladas por las partes; por lo que es válido sostener que se configuró el principio de la perpetuatio jurisdictionis, que lo obliga a continuar con el trámite del asunto, ya que no se adecuan las excepciones contempladas en el artículo 27 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES 1.- Atendiendo que el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte atañe dirimirlo como superior funcional común de ellos, según los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.

Radicación No. 11001-02-03-000-2024-00855-00 4 2.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de los factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).

Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 ídem, subraya externa). Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. Cabe recordar que el servidor judicial tiene el deber de revisar, desde el inicio, el cumplimiento de los requisitos de Radicación No. 11001-02-03-000-2024-00855-00 5 forma de la demanda, conforme al numeral 2° del artículo 82 del Código General del Proceso.

Además, es ese el momento en el que puede inadmitir o rechazar el escrito inicial por alguna de las causales del artículo 90 de la codificación adjetiva, entre ellas «cuando carezca de competencia». Al respecto la Sala ha dicho: (…) Al juzgador, ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso.

Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla…” Subrayado intencional (CSJ SC AC051- 2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00).

Postulado que tiene desarrollo en el numeral 2° del artículo 16 del Código General del Proceso, según el cual, «[l]a falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso». 3.- En el caso concreto, se advierte que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva libró mandamiento de pago y ha venido surtiendo etapas procesales acordes con el caso; sin embargo, declinó la competencia tras evaluar el recurso presentado por la accionada contra el auto que decretó las medidas cautelares, argumentando que no era este el lugar Radicación No. 11001-02-03-000-2024-00855-00 6 de domicilio de la parte demandada ni fue pactado como el lugar del cumplimiento de la obligación. En realidad, la oposición que debió ejercer la demandada por falta de competencia territorial, correspondía realizarse por conducto del recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago, y en el término de ejecutoria de dicha providencia. Dispone el artículo 442 del Código General del Proceso, en su numeral 3º: «El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago.

De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios» (se resalta).

Así las cosas, por el principio de la perpetuatio jurisdictionis, que «significa (…) que es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda la determinante de la competencia para todo el curso del juicio, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarle»3, la competencia evidentemente se radicó en aquel despacho, pues, de un lado, la parte demandada no reparó sobre dicho concepto en la oportunidad procesal prevista en el ordenamiento jurídico; y, de otro, tampoco está en ninguno de los escenarios contemplados en el artículo 27 del Código General del 3 DEVÍS ECHANDÍA, Hernando.

Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Madrid: Aguilar. 1966. Pág. 101. Radicación No. 11001-02-03-000-2024-00855-00 7 Proceso, que varían la competencia por factores subjetivo y funcional. En tal sentido, en AC1322-2022, reiterando lo dicho en AC5051-2018, se precisó: [e]n esa medida, entonces, existen dos factores [subjetivo y funcional] que fijan la competencia de manera absoluta y, por tanto, pueden alterarla en el curso del litigio.

En cambio, los otros, incluyendo el aspecto territorial, lo hacen en forma relativa, lo que significa que después de la integración del contradictorio es inatendible volver sobre ese tópico. Es que, en rigor, la asignación en virtud de la función del órgano de justicia y de la calidad de las partes comporta un interés general o público, que descarta alguna incidencia de la voluntad de los intervinientes y del juzgador a la hora de prolongar la competencia con apego al añejo aforismo de que aquél prevalece frente al «interés particular».

(…) Lo anterior coincide con el artículo 27 del Código General del Proceso, donde se contemplan solo tres eventos en que se altera la competencia de un asunto en curso, esto es, por la intervención sobreviniente de un Estado extranjero o un agente diplomático; el cambio de la cuantía en virtud de la reforma de la demanda, reconvención o acumulación de procesos o demandas; y por disposición de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en torno a la ejecución de sentencias declarativas o ejecutivas. 4.

Por lo expresado la actuación retornará al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, para que continúe con los trámites que le corresponden. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva es el competente para conocer de los Radicación No. 11001-02-03-000-2024-00855-00 8 asuntos de la referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que siga conociendo del proceso.

SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Civil del Circuito de Mocoa - Putumayo-, así como a las partes. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 914FE320571BCB556B464B5EA42CE63CF8FE14858DC45E89C670C47C67B01288 Documento generado en 2024-05-31