AC2821-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00663-00 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se procede a resolver los recursos de reposición interpuestos por Hernán y Jaime Jurado Bonilla, contra el auto del 11 de noviembre de 2022, proferido en el asunto en referencia. I.- ANTECEDENTES 1. Mediante la referida providencia se admitió a trámite la demanda contentiva del recurso de revisión interpuesto por Luz Dary Quintero Córdoba contra la sentencia del 21 de febrero de 2019, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso de pertenencia radicado 2012-00137 (reivindicatorio en reconvención radicado 2013-00138), promovido por la recurrente contra la Constructora de Occidente SAS, personas indeterminadas, Hernán y Jaime Jurado Bonilla.
Radicación No. 11001-02-03-000-2021-00663-00 2 2. En auto de 10 de febrero de 2023, se tuvo notificado por conducta concluyente a Hernán Jurado Bonilla, quien formuló oportunamente reposición contra el auto admisorio de la demanda, el cual se dispuso resolver una vez integrado el contradictorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código General del Proceso (Cfr. Auto del 26 de abril de 2023); y, por auto del pasado 8 de marzo, se tomó idéntica determinación frente a la notificación de Jaime Jurado Bonilla, quien presentó, dentro de término, recurso de la misma naturaleza contra la referida providencia. II. - LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN 1.
Estiman los recurrentes que las deficiencias advertidas en la inadmisión no fueron subsanadas por las siguientes razones: El documento que sustenta la causal primera de revisión no es preexistente, porque la Resolución No. 272 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto del 13 de diciembre de 2019, es posterior a la sentencia recurrida.
No existe sentencia penal que hubiese declarado falsa la escritura pública número 6564 del 24 de noviembre de 2003 de la Notaría Cuarta de Pasto, citada como sustento del motivo segundo de revisión. Las pretensiones solo se modificaron en redacción y no en la forma requerida. Radicación No. 11001-02-03-000-2021-00663-00 3 2. La demandante se opuso a que se revocara la providencia recurrida, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación: La preexistencia no es un requisito establecido en el numeral primero del artículo 355 del Código General del Proceso, y si bien, ha sido aceptado por la jurisprudencia, la causal primera de revisión no solo se sustentó en el mencionado documento, «sino [en] toda la actuación administrativa que concluyó con dicha resolución», trámite iniciado con anterioridad a que se dictara la sentencia recurrida.
La referida resolución permite corroborar la titularidad del inmueble objeto del litigio, atendiendo que corrigió el folio de matrícula inmobiliaria número 240-17721, la cual era imposible aportar porque surgió después de concluir el trámite administrativo y de proferirse la providencia cuestionada. La tradición del predio respaldado en el referido folio de matrícula por virtud de dicha resolución, «quedaría sin validez jurídico y por ende, una nulidad formal de acuerdo con el artículo 99 del Decreto 960 de 1970», en consideración a que se omitió consignar los datos y las circunstancias necesarias para determinar el bien, además se «presentaría una nulidad absoluta de la Escritura 6564 del 24 de noviembre de 2003 de la Notaría Cuarta de Pasto».
Las correcciones efectuadas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto debieron inscribirse en el Radicación No. 11001-02-03-000-2021-00663-00 4 folio de matrícula número 240-31260 que existía desde el 19 de noviembre de 1981 y no en el número 240-17721, «como fraudulentamente lo hicieron en la sucesión llevada a cabo en la escritura 6564 del 24 de noviembre de 2003».
Los señores Jaime y Hernán Jurado Bonilla englobaron el inmueble de la carrera 26 número 10 Sur 35 de Mijitayo – Regadio de folio de matrícula número 240-304496, el cual era de propiedad del señor Evaristo Quintero Torres, padre de la recurrente. Se solicitó de manera fallida que se suspendiera la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia, con miras a incorporar el mencionado acto administrativo, circunstancia de fuerza mayor que impidió que ese documento fuera valorado.
III.- CONSIDERACIONES 1. La admisibilidad de la demanda de revisión 1.1.- El artículo 357 del Código General del Proceso establece los requisitos de la demanda mediante la cual se formule un recurso de revisión, acto procesal de parte que también debe satisfacer las exigencias previstas en los artículos 82 a 85, 87 y 88 de la misma codificación, dado que estos gobiernan «la demanda con la que se promueva todo proceso».
En caso de que cualquiera de ellos no sea acatado por la parte interesada, se abre paso a exigir las respectivas subsanaciones, con miras a surtir un nuevo análisis so pena Radicación No. 11001-02-03-000-2021-00663-00 5 de rechazo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 (inciso 2º) y 358 ejusdem. 1.2. Para ese efecto, se debe tener presente que el numeral 4 del artículo 357, ibidem, ordena que el escrito de demanda debe contener «[l]a expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento» (negrilla fuera de texto), comoquiera que los supuestos fácticos susceptibles de estructurar el recurso de revisión están detallados en la ley adjetiva y, por tanto, deben encajar dentro de la causal invocada; en caso contrario, la demanda carecería de vocación para ser admitida por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, tema respecto del cuál se ha explicado: [S]i el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (AC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923, reiterado en AC, 27 ago. 2012, rad. 2012-01285-00, AC450-2023;
AC1711-2024). Lo anterior, porque el objeto del recurso no es surtir una nueva instancia para volver a debatir las pruebas o cuestionar la manera en que se interpretaron o aplicaron determinadas normas, sino corregir las anomalías que Radicación No. 11001-02-03-000-2021-00663-00 6 condujeron a una decisión errónea o injusta, atendiendo a las circunstancias específicas establecidas por el legislador (AC 27 ago. 2012, rad. 2012-01285-00, reiterado en AC2664-2022, AC3351-2023;
AC2643-2023 entre otras). 2. El caso concreto Revisados los argumentos sobre los cuales se edificó el recurso, de cara a la nueva demanda presentada para subsanar las exigencias señaladas en el AC2343-2022, se impone reconsiderar la providencia cuestionada, puesto que no se corrigieron los defectos formales advertidos, como pasa a explicarse: 2.1.
Frente al primer reparo, atinente a la causal primera de revisión, en el auto inadmisorio se requirió a la interesada para que procediera a «[e]xpresar los hechos concretos que le sirven de fundamento a la causal primera de revisión, debidamente determinados, clasificados y numerados (núm. 4, art. 357 y núm. 5 art. 82 del C. G. P.)»; además, se dijo que su estructuración requería de la concurrencia de los siguientes requisitos: a. que se trate de prueba documental, b. que el documento o documentos respectivos, no obstante su preexistencia, no hayan podido aportarse al proceso, bien por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, y c. que la prueba documental sea trascendente, esto es, que si el sentenciador hubiere podido apreciarla, el sentido de la decisión hubiera sido radicalmente diferente» (SC6996-2017;
SC 04 jun. 2007, rad. 2005-00185-00; SC 20 may. 2008, rad. 2006- 00887-00, SC1859- 2018, entre otras; negrilla fuera de texto). Radicación No. 11001-02-03-000-2021-00663-00 7 En ese sentido, se solicitó «[e]nlistar cada uno de los documentos preexistentes al proceso que fueron “encontrados (…) después de pronunciada la sentencia”, y las circunstancias de tiempo modo y lugar en que esto sucedió, dónde, cómo y cuándo se encontraron» (negrilla propia del texto).
Para corregir el señalado defecto, la parte actora presentó una nueva demanda en la que, sobre el proceso reivindicatorio radicado 2013-00138, precisó: [E]l documento para la prosperidad de la causal primera de revisión, se trata de una prueba documental la Resolución Nro. 272 del día 13 de diciembre de 2019, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, proferida con posterioridad a la Sentencia de la Sala Civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, donde se confirmó que los demandantes en reivindicación eran titulares de unas “acciones y derechos” y que sus títulos tenían “falsa tradición” (negrilla y subraya propias del texto). 2.1.1.
En ese contexto, se observa que la parte recurrente no cumplió con lo ordenado en el auto inadmisorio, por cuanto el acto administrativo en el que funda la causal primera de revisión -frente al proceso reivindicatorio radicado 2013-00138-, fue emitido con posterioridad a la sentencia recurrida, dado que ésta fue proferida el 21 de febrero de 2019, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y la Resolución No. 272 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto fue dictada meses después, esto es, el 13 de diciembre de la misma anualidad, sobre lo cual la recurrente sostuvo que «era imposible aportar la Resolución (…), lógicamente por cuanto esta surgió después de concluido el trámite Radicación No. 11001-02-03-000-2021-00663-00 8 administrativo (…) y cuando ya se había proferido la sentencia de segunda instancia».
Así las cosas, le asiste razón a los demandados en que los hechos concretos expresados por la recurrente en la subsanación de la demanda no encajarían en la causal prevista en el numeral primero del artículo 355 del Código General del Proceso, porque ésta exige para su configuración que los documentos sobre los que descanse sean preexistentes, esto es, que «se hubieren hallado ulteriormente al momento en que fue proferida la sentencia pero no creado después de ella, de ahí que se autoriza la aducción de documentos que tengan preexistencia material, pues no se trata de producir un nuevo medio de prueba que logre cambiar la decisión de la administración de justicia» (CSJ SC9228-2017;
CSJ SC465-2023, postura reiterada en CSJ AC363-2024; CSJ AC670-2023; CSJ AC1406-2024 entre muchas). 3.1.2. Ahora bien, a ninguna conclusión diversa se arribaría con los argumentos expresados por la parte actora al descorrer el recurso de reposición, relativos a que dicha causal y en relación con el proceso reivindicatorio, también se estructuró sobre «toda la actuación administrativa que concluyó con dicha resolución», tampoco que «el oficio ORIP Pasto 48-2019 de (…) 5 de febrero de 2019 que informa del inicio de la actuación administrativa (…), y la decisión final tomada (…) mediante Resolución Nro. 272 de 13 de diciembre de 2019, constituyen todo el documento y cumple con el requisito de preexistencia».
Lo anterior porque en el escrito de subsanación no se solicitó expresamente tener en cuenta «toda» la actuación Radicación No. 11001-02-03-000-2021-00663-00 9 administrativa adelantada para emitir dicho documento, como pilar de la causal primera de revisión, sino puntualmente su resolución que, como quedó visto, es ulterior al fallo cuestionado.
Nótese que en el numeral 2.1. del auto inadmisorio se requirió a la demandante para que procediera a «[e]nlistar cada uno de los documentos preexistentes al proceso que fueron “encontrados (…) después de pronunciada la sentencia”» y en respuesta a esa exigencia, dijo: «el documento para la prosperidad de la causal primera de revisión, se trata de una prueba documental, la Resolución 272 del día 13 de diciembre de 2019 (…)» (negrilla fuera de texto).
Por otra parte, no es de recibo que la demandante, inobservando la providencia inadmisoria, pretendiera tener como sustento de la causal invocada toda la actuación administrativa, sin haber indicado respecto de ésta, un documento distinto a la mentada resolución, que pudiera haber variado el fallo cuestionado, como supuesto fáctico idóneo y que configuraría el motivo de revisión alegado, pues, a la luz del numeral 1º del artículo 355 del Código General del Proceso, le correspondía expresar en concreto, la documental que habría variado la sentencia recurrida, y que fue encontrada después de proferirse dicha decisión; requerimiento que no se satisfizo la parte actora, dejando de lado que el motivo de revisión alegado requiere que «la prueba documental sea trascendente, esto es, que si el sentenciador hubiere podido apreciarla, el sentido de la decisión hubiera sido radicalmente diferente (SC6996-2017;
SC 04 jun. 2007, rad. 2005-00185-00; SC 20 may. 2008, rad. 2006-00887-00, SC1859-2018, entre otras)» (Cfr. CSJ AC2343-2022; CSJ AC2664-2022; AC1320-2022). Radicación No. 11001-02-03-000-2021-00663-00 10 En ese sentido, cabe resaltar que en el numeral 2.3. del aludido auto se requirió a la convocante para que «[i]ndicar[a] frente a cada uno de los documentos preexistentes enlistados por qué razón si el sentenciador hubiera podido apreciarlos, el sentido de la decisión atacada hubiera sido radicalmente diferente», y en su respuesta a este punto se circunscribió a describir exclusivamente la trascendencia de la citada resolución que, como quedó visto, fue emitida con posterioridad a que se profiriera la sentencia cuestionada, en la medida en que relató: «La Resolución Nro. 272 del día 13 de diciembre de 2019 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, era una prueba trascendente y ante la negativa de la Honorable Magistrada (…) de aplazar la audiencia de apelación y fallo pese a la solicitud que en tiempo se hizo y a sabiendas de que la misma Oficina de Registro de Instrumentos Públicos le informó del inicio de la actuación administrativa Negó la posibilidad de apreciar dicha prueba y con la cual el sentido del fallo hubiese sido diferente puesto que con esta prueba se demuestra que los demandantes no era propietarios y por tanto no cumplían con los requisitos que exige la acción reivindicatoria ara que pueda salir avante».
Adicionalmente, y de superase las falencias puestas de presente, dicho trámite no cumpliría con la exigencia de ser documentos encontrados después de pronunciada la sentencia, según las previsiones del numeral 1º del artículo 355 del Código General del Proceso, considerando que estuvo al alcance de la interesada antes de que se emitiera el fallo reprochado, no solo porque fue quién solicitó su apertura ante la correspondiente entidad pública, sino porque pidió oficiar al ad quem «para que el desarrollo de la actual actuación administrativa sea tenida en cuenta dentro del proceso acumulado 2013- 138 (…), lo cual se cumplió mediante oficio ORIP Pasto, CJ48-2019 de Radicación No. 11001-02-03-000-2021-00663-00 11 fecha (sic) San Juan de Pasto, 5 de febrero de 2019» (negrilla fuera de texto). 2.1.3.
De otro lado, sobre algunos documentos a los que se hizo alusión en la demanda, relacionados con el primer motivo de revisión, se precisó que se encontraban incorporados al juicio, situación que también desdice del referido requisito, consistente en que se hubieran encontrado «después de pronunciada la sentencia», porque no son probanzas que hubiesen permanecido al margen del debate judicial, pasando desapercibo que «[t]ales medios probatorios, por su contenido u otra circunstancia, deben constituir una verdadera e innegable novedad frente al material probatorio recaudado y acopiado en el proceso, de modo que la alegada injusticia de la resolución adoptada en la providencia pueda «vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido» (CSJ SC9228-2017;
CSJ SC4490- 2019; CSJ SC5583-2019; CSJ SC664-2020; CSJ SC674-2020; CSJ SC355-2023, CSJ SC465-2023). Nótese que, respecto del oficio «ORIP Pasto, CJ48-2019 (…) 5 de febrero de 2019», se relató que fue remitido al ad quem para solicitarle que tuviera en cuenta la referida actuación administrativa; y en lo que atañe a las escrituras públicas números 1049 del 7 de septiembre de 1972 y 282 de 30 de marzo de 1979, ambas de la Notaría Primera de Pasto, registradas en el folio de matrícula inmobiliaria número 240- 17721 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, documentos que, a juicio de la recurrente, «daban cuenta que los demandantes en reivindicación no eran dueños», se expresó que «ya estaban aportadas al expediente».
Radicación No. 11001-02-03-000-2021-00663-00 12 2.1.4. Cabe advertir que la causal primera de revisión contra el proceso de pertenencia radicado 2012-00137, se sustentó en una prueba diferente a las previamente enunciadas, al indicarse que se trata del «el Certificado de Libertad y tradición 240-304496 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto».
Sin embargo, respecto de ese trámite, tampoco se subsanaron los defectos señalados en el auto inadmisorio. Memórese que en el numeral 2.1. de dicha providencia, se requirió a la recurrente para que procediera a «Enlistar cada uno de los documentos preexistentes al proceso que fueron “encontrados (…) después de pronunciada la sentencia”, y las circunstancias de tiempo modo y lugar en que esto sucedió, dónde, cómo y cuándo se encontraron».
No obstante, sobre dicho certificado de tradición y libertad, en el memorial subsanatorio no se expresó un antecedente fáctico concreto que informara haber sido encontrado después de pronunciada la sentencia recurrida (núm. 1 art. 355 del Código General del Proceso). Igualmente ocurre con la exigencia señalada en el numeral 2.2., en el que se solicitó «[e]xplicar las razones por las que «el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».
Pero la recurrente, para subsanar esa deficiencia, solo dijo, de manera genérica, que «no se pudo aportar a tiempo por cuanto se encontraba extraviado y de él no se tenía ningún conocimiento, lo que constituye una fuerza mayor inevitable de superar» (negrilla fuera de texto). Como puede apreciarse, en este punto la parte actora no expuso un motivo específico constitutivo de fuerza mayor, Radicación No. 11001-02-03-000-2021-00663-00 13 pues no indicó el hecho imprevisto irresistible e insuperable que impidió arrimar oportunamente al proceso el documento «extraviado», ni manifestó que esa falta de aportación obedeciera al obrar de su contraparte.
Es que realmente la interesada no justificó, en términos objetivos y creíbles, su imposibilidad absoluta o ausencia de culpa para acceder a dicho certificado de matrícula, cuyo carácter de instrumento público facilita su obtención a toda la ciudadanía, y que identifica un inmueble del que la revisionista conoce, entre otros datos, su dirección; y pese a eso, no tuvo en cuenta que la fuerza mayor «descansa sobre la concurrencia de tres elementos, esto es imprevisibilidad, irresistibilidad y externalidad (SC17723-2016), y que su estructuración implica la imposibilidad absoluta de cumplir, derivada de la interposición de un obstáculo insuperable, unida a la ausencia de culpa de quien la alega (G.J. T. XLII, pág. 54)» (AC2665- 2022).
Adicionalmente, no subsanó la falencia señalada en el numeral 2.3. del inadmisorio, en el que se pidió «Indicar frente a cada uno de los documentos prexistentes enlistados por qué razón si el sentenciador hubiere podido apreciarlos, el sentido de la decisión atacada hubiera sido radicalmente diferente». Pero, en el escrito de subsanación no expuso las razones para fundamentar que la valoración de dicho documento, por parte el sentenciador, habría conducido a adoptar una decisión diametralmente distinta al cuestionado fallo, proferido en el proceso de pertenencia promovido por la recurrente, radicado 2012- 00137.
Nótese que solo manifestó que «[d]icho certificado de libertad y tradición de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, Radicación No. 11001-02-03-000-2021-00663-00 14 hubiera sido decisivo para determinar un cambio sustancial de la decisión recurrida (…). De haber tenido conocimiento del certificado de libertad y tradición (…), el cual indica que mediante Escritura 975 del 20-02-1980 Notaría Tercera de Pasto debidamente registrada, el señor Evaristo Quintero Torres, padre de mi mandante era el propietario del bien inmueble trabado en la litis, la decisión de juzgador de instancia hubiese sido radicalmente diferente». 2.1.5.
Lo expuesto permite concluir que la recurrente incumplió el numeral 2º de la decisión que inadmitió la demanda de revisión, porque los hechos que expuso para esa finalidad no se encuadran en los requisitos establecidos en el numeral 1º del artículo 355 del Código General del Proceso. 2.2. En cuanto a la segunda inconformidad, relacionada con la causal segunda de revisión, en el numeral 3 de dicha providencia, se requirió a la interesada para que procediera a «[e]nunciar los hechos concretos que le sirven de fundamento a la causal segunda de revisión, debidamente determinados, clasificados y numerados (núm. 4, art. 357 y núm. 5 art. 82 del C. G. P.)».
De igual modo, se advirtió que la configuración de ese motivo de revisión exigía de la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se trate de un documento, ya público ora privado; b) que el mismo sea indiscutiblemente falso, esto es, que llegue a la causa de revisión como verdad probada por así haberlo declarado las autoridades penales; c) que ese documento haya formado parte del proceso anterior; d) que la declaración judicial de falsedad se hubiera producido con posterioridad a la sentencia o que, si lo fue con anterioridad, hubiese sido ignorada por el demandante en revisión; y, e) que se trate de documento decisivo, vale decir, que el sentido de la decisión objetada ostente como Radicación No. 11001-02-03-000-2021-00663-00 15 soporte fundamental el documento declarado falso” (CSJ SC, 5 mar. 2007, Rad. 2001-00212-01, reiterada en SC402-2019, 20 feb. 2019, Rad. 2013-02015-00, negrilla fuera de texto).
Por la anterior, se solicitó subsanar, entre otras falencias, las siguientes: i) «3.1. Enlistar los documentos públicos o privados que soportan la causal segunda de revisión»; ii) «3.2. Indicar qué autoridad penal declaró falsos esos documentos, precisando la providencia mediante la cual se tomó esa determinación, y el radicado del correspondiente trámite judicial»; y iii) «3.4.
Precisar si la declaración judicial de falsedad de los documentos invocados se produjo con posterioridad a la sentencia materia de revisión». 2.2.1. En orden a satisfacer esas exigencias, en la nueva demanda se relató que el documento que soportaba ese motivo de revisión era la escritura pública número 6564 del 24 de noviembre de 2003 de la Notaría Cuarta de Pasto, y, con respecto a qué autoridad penal declaró falso ese documento, se refirió que «en la actualidad cursa en la Fiscalía 23 Seccional de Pasto con radicación (…)201205211, la investigación por los delitos de fraude, lo cual no ha avanzado por demora en el ente investigativo» además se precisó que «no hay una declaración de falsedad».
Por otro lado, los convocados soportaron el recurso de reposición en que «la parte actora trata de apegar a esta causal una denuncia por fraude procesal en contra de los señores Jurado Bonilla, denuncia que hasta la fecha no se ha notificado a mi cliente y se encuentra en preliminares», manifestaciones contra las cuales la interesada se limitó a guardar silencio, pese a que en respuesta al requerimiento de subsanación, hizo referencia a un documento público que no ha sido declarado falso por la justicia penal; afirmación que respalda la inconformidad de Radicación No. 11001-02-03-000-2021-00663-00 16 los ahora recurrentes, pues, en verdad, evidencia que la demandante en revisión no cumplió con lo solicitado en el auto inadmisorio. 2.2.2.
A lo anterior se suma que ni siquiera se puso de presente que existiera una formulación de imputación a raíz de la referida denuncia penal, circunstancia que impedía admitir la demanda de revisión, al no exponerse los hechos concretos que podrían configurar la causal prevista en el numeral 2 del artículo 355 del Código General del Proceso; y, como fue concluido por esta Corporación en un caso de similares contornos, «a la fecha no hay un fallo penal condenatorio o, por lo menos, una formulación de imputación, con la que formalmente puede hablarse de la existencia de un “proceso penal”, presupuesto básico para admitir a trámite la revisión cuando se trata, entre otras, de la causal segunda de revisión» (AC2216-2019). 3.
En suma, como la demandante no satisfizo todos los requerimientos indicados en el proveído de inadmisión, se revocará la providencia cuestionada, y, en consecuencia, rechazar la demanda de revisión, a tono con el artículo 90 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 2º del canon 358 ejusdem. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Radicación No. 11001-02-03-000-2021-00663-00 17 RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el auto del 11 de noviembre de 2022, proferido en el asunto en referencia, para en su lugar, RECHAZAR la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión, presentada por Luz Dary Quintero Córdoba contra la sentencia del 21 de febrero de 2019, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
SEGUNDO. Sin lugar a devolución de anexos, por haber sido adosados en formato digital. Archívense las diligencias, previas las constancias de ley. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F45BD05D79F4E00854D6A6E2470D372975C56E2DCED22427A4B47E9D7E0792B1 Documento generado en 2024-05-31