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AC282-2025 [2024-05632-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1285 de 2009Ley 153 de 1887Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC282-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05632-00 Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao, Cauca y Setenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, transformado transitoriamente en Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES 1.- El 20 de marzo de 2012, el Banco Agrario de Colombia instauró demanda ejecutiva en contra de José Alberto Díaz Corpus ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao, Cauca, con el propósito de obtener el cobro de la obligación contenida en el pagaré n° 069206100001006 [Archivos digitales: 05DatosRadicacion y 04Demanda.pdf]. 2.- El citado estrado judicial libró mandamiento de pago (12 abr. 2012) [06AutoLibraMandamientoPago]; posteriormente, ordenó seguir adelante la ejecución (24 abr. 2014) Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05632-00 2 [16AutoOrdenaSeguirAdelanteEjecucion] y aprobó la liquidación del crédito inicialmente presentada (30 abr. 2015) [20AutoResuelveLiquidacion] y aquellas adosadas en lo sucesivo, a la última de las cuales le impartió aprobación en auto de 23 de mayo de 2022 [Folio: 13 Archivo digital: 28Actuaciones- Finales.pdf].

No obstante, el 21 de febrero de 2024, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitirlo a sus homólogos de Bogotá, tras colegir que, «en el sub lite no existe discusión en cuanto a que el ejecutante es el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza es la de sociedad de economía mixta del orden nacional (…), de modo que la competencia para conocer del compulsivo radica, en forma privativa, en el juez de su lugar de domicilio, valga decir, en la capital de la República, conforme con la pauta consignada en el numeral 10° del estatuto procedimental» [Folio: 15-16, ibidem].

Contra esa decisión la ejecutante interpuso recurso de reposición, el cual fue declarado improcedente (8 mar. 2024) [Folio: 23, ibidem]. 3.- Recibido el pleito por el despacho Setenta y Tres Civil Municipal transformado transitoriamente en Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta capital, mediante auto de 1° de noviembre de 2024, igualmente se negó a asumirlo, dado que «el Juzgado remitente del asunto, decidió conocer de la demanda, tanto así, que libró mandamiento de pago, tuvo por notificada a la parte demandada por intermedio de curador ad-litem y posterior, ordenó seguir adelante con la ejecución de que trata el artículo 440 del C.G.P., es decir la controversia ya se dirimió quedando pendiente llevar los bienes embargados para remate para la materialización del pago», por lo que, «en virtud del principio de inmodificabilidad de la competencia, no le está dado al Juez reexaminar su aptitud legal cuando ha decidido avocar conocimiento de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05632-00 3 la causa y más aún cuando ya la ha fallado», de modo tal que «el funcionario Judicial remitente no debió desprenderse de su conocimiento, pues de lo contario, estaría desconociendo el principio de la perpetuatio jurisdictionis, el cual tiene un raigambre de carácter constitucional, según el cual, una vez determinada la competencia, ésta no puede modificarse por razones de hecho o derecho sobrevinientes a la presentación de la demanda y más cuando el Titular del Despacho desató la controversia con orden de seguir adelante con la ejecución de que trata el artículo 440 del C.G.P., quedando únicamente las actuaciones procesales para finiquitar las medidas cautelares para su posterior remate con el fin de que con ellas se materialice el pago de las acreencias ordenadas en el auto de apremio y en la decisión que finiquitó la instancia». 4.- Basado en aquellos razonamientos trabó el conflicto, ordenando el envío del legajo a esta Corporación [Archivo digital: 32PromueveConflictoCompetencia.pdf].

II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- De acuerdo con la regla 40 de la Ley 153 de 1887, modificada por el canon 624 del estatuto adjetivo, «[l]as leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir».

Tal disposición resulta aplicable a la controversia donde se suscita el conflicto que ocupa la atención de la Sala, por así consagrarlo el numeral 4º del artículo 625 ejusdem. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05632-00 4 Significa lo anterior que el juicio ejecutivo presentado el 20 de marzo de 2012 por el Banco Agrario de Colombia, cuya orden de apremio se libró el día 12 de abril siguiente, debía adelantarse a la luz de los ritos previstos en el actual compendio procedimental, tan pronto éste entró a regir. 3.- No obstante, en aras de fijar la competencia para tramitar el litigio, debe tenerse en cuenta «la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva (…)» -se destaca- (inc. final, art. 624 C.G.P.), por cuanto, a voces del numeral 8º del 625 ídem, «[l]as reglas sobre competencia previstas en este código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda (…)» (negrillas para destacar).

Entonces, al libelo introductorio radicado en vigencia del anterior estatuto procesal, no le resulta aplicable el régimen contemplado en el Código General del Proceso, ni, por supuesto, la jurisprudencia que para su interpretación y aplicación ha edificado esta Corporación, como equivocadamente lo entendió la falladora inicial en su pronunciamiento de 21 de febrero de 2024, pues aquélla no alude a los lineamientos del antiguo ordenamiento adjetivo, sino a las previsiones del actual. 4.- Así las cosas, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao no podía desprenderse del conocimiento del asunto, ya que la demanda fue presentada en vigencia del Código de Procedimiento Civil. 5.- No puede perderse de vista, además, que el estrado inicial, libró mandamiento de pago el 12 de febrero de 2012, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05632-00 5 realizó la integración del contradictorio, incluso, dictó orden de seguir adelante con la ejecución y aprobó las liquidaciones de crédito presentadas.

Luego, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, mal podía declinar su competencia, pues las excepciones de este axioma, bajo la égida de la precedente ley de enjuiciamiento, se hallaban limitadas a litigios que involucraran «agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno Nacional» (art. 21 C.P.C.); cuando se comprometían los intereses de un menor (CSJ, AC2123-2014); ante la mutación de la cuantía en los casos previstos por la norma precitada y en el evento de reforma de la demanda.

Recuérdese que ( ) el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia ( ) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su ‘competencia’, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta.

Es decir, en breve, la Sala ‘ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos’» (se destacó) (CSJ, AC5451-2016; reiterada, entre otras, en CSJ, AC791-2021; CSJ AC910-2021; CSJ, AC1237-2021 y CSJ AC4133-2022). En ese orden de ideas, no era dable a la sede judicial primigenia renunciar al adelantamiento de la lid, por cuanto ello, no solo quebranta el axioma ya memorado y retarda, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05632-00 6 aún más, la definición del caso en contravía de la celeridad y economía procesal exigible a la judicatura, sino que desconoce las pautas de competencia aplicables al sub lite, en atención a las normas de tránsito legislativo arriba señaladas. 6.- En consecuencia, corresponde al fallador inicial continuar con el adelantamiento del decurso y así se declarará. 7.- Se prevendrá a la respectiva funcionaria para que adelante con la celeridad debida el expediente, a fin de superar la amplia mora que se viene presentando, pues lo último que tramitó, antes de declarar su falta de competencia para seguir conociendo del compulsivo, fue la aprobación de la liquidación del crédito el 23 de mayo de 2022, es decir, hace aproximadamente 3 años.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Civil Municipal de Santander de Quilichao, Cauca es el competente para conocer la acción descrita en el encabezamiento.

SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que culmine el trámite del juicio, previniéndolo para que lo haga con la celeridad debida, por las razones expuestas en la parte motiva. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05632-00 7 TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá y a los interesados.

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5B6BD5D00A5A552999C79CFF907AD8C5A61CA94922CA900328306B067AEA197A Documento generado en 2025-01-29