Micelio
AC2818-2020 [2015-00461-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2020

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Decreto 019 de 2012Decreto 1049 de 2006Decreto 19 de 2012Decreto 2049 de 2006Ley 1564 de 2012Ley 791 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Clan AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AC2S18-2020 Radicación n.° 11001-31-03-037-2015-00461-01 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020). Decidese sobre la admisión del escrito que sustenta el recurso de casación interpuesto por Carlos Alberto Jaramillo Calero frente a la sentencia de 18 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso verbal reivindicatorio que en su contra promovió Alianza Fiduciaria S.A., y donde también se formuló demanda de reconvención de declaración de pertenencia.

ANTECEDENTES 1. De acuerdo con la demanda inicial y su reforma (folios 65 a 76 del cuaderno 1 y 1119 del cuaderno 1 tomo 2), la convocante Alianza Fiduciaria S.A. pretendió: • 4. • Radicación n.° 11001-31-03-037-2015-00461-01 1.1. Declarar que le pertenece el dominio pleno y absoluto de los predios «identificados con la matrícula inmobiliaria 50C-622747 (apartamento 602) y 50C-622715 (garaje 12), ambos ubicados en la carrera 4B n.`" 90-02 del Edificio Panorámico-Propiedad Horizontal, en la ciudad de Bogotá», como vocera y administradora del patrimonio autónomo Fideicomiso PYS. 1.2.

En consecuencia, ordenar al demandado la restitución de estos inmuebles, junto con las cosas que formen parte de estos. 1.3. Condenar a los accionados a pagarle los frutos naturales o civiles de los bienes raíces, no solo los percibidos sino también los que hubiere podido percibir con mediana inteligencia o cuidado, desde la contestación de la demanda o desde el vencimiento del término para replicarla. 2.

Los pedimentos se basaron, esencialmente, en los siguientes hechos (folios 65 a 76 del cuaderno 1): 2.1. La demandante actúa como vocera del patrimonio autónomo fiduciario denominado Fideicomiso PYS y, en tal condición, es propietaria de los inmuebles identificados en el escrito inaugural. 2.2. La propiedad de estos inmuebles fue adquirida gracias al contrato de fiducia mercantil que la accionante celebró con Humberto Portilla Montenegro quien, a su vez, 2 Radicación n.° 11001-31-03-037-2015-00461-01 adquirió los fundos de sujetos que ostentan una cadena de títulos debidamente registrados. 2.3.

El demandado está privando a la actora de la posesión material de los citados inmuebles. 3. Al contestar el libelo, Carlos Alberto Jaramillo Calero se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de mérito denominadas (prescripción extraordinaria adquisitiva por haber operado la usucapión en favor de la pasiva », «prescripción extraordinaria extintiva de la acción reivindicatoria por haber operado la usucapián en favor de la pasiva », «abuso del derecho por parte del fideicomitente», «el título del reivindicante es posterior a la posesión material», «falta de entrega material de los inmuebles a usucapir», «desconocimiento por parte de Alianza Fiduciaria de la fecha en que el demandado inició los actos de posesión material » y la «genérica».

(folios 656 a 590 del cuaderno 1). Asimismo, el accionado presentó demanda de mutua petición (folios 437 a 451 del cuaderno 2) con el propósito de que (i) se declare que adquirió, por prescripción extraordinaria, el dominio de los inmuebles objeto del litigio; (ii) se ordene la inscripción de la sentencia en la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente;

(iii) se condene a la demandada en reconvención a pagarle las prestaciones y mejoras Radicación n.° 11001-31-03-037-2015-00451-01 efectuadas a los bienes raíces, los impuestos, las cuotas de administración sufragadas desde 1995 con sus respectivos intereses de mora y que fueron materia de ejecución judicial, donde el reconviniente fue reconocido como cesionario del crédito; y (iv) se imponga la obligación de pagar costas.

La demanda de reconvención tuvo como sustento fáctico que el reconviniente ha ejercido sobre los predios objeto del litigio posesión quieta, pública, pacifica e ininterrumpida desde el 27 de noviembre de 2004, ejerciendo actos de señor y dueño tales como reparaciones locativas, pago de impuestos y de servicios públicos, atención de reclamaciones por parte de vecinos, arriendo del parqueadero, etc.

Además, esa calidad ha sido reconocida por múltiples personas indicadas en el libelo de mutua petición. 4. La primera instancia terminó el 20 de septiembre de 2017 cuando el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia la cual: 4.1. Negó las pretensiones del libelo inicial y declaró probada la excepción de mérito denominada «prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio» a favor de Carlos Alberto Jaramillo Calero. 4.2.

Desestimó las defensas tituladas «posesión del demandante no es exclusiva» y «falta del tiempo necesario Radicación n.° 1 1 00 1-31-03-037-2015-00461-01 para ganar por prescripción» propuestas por Alianza Fiduciaria S.A. frente a la demanda de reconvención. 4.3. Declaró que el demandante en reconvención Carlos Alberto Jaramillo Calero adquirió por el modo de la prescripción extraordinaria del dominio los inmuebles objeto del litigio. 4.4.

Ordenó expedir copias de la sentencia para el correspondiente registro. 4.5. Instruyó cancelar las medidas cautelares decretadas con ocasión del proceso. 4.6. Condenó a la demandante inicial al pago de costas (folios 1511 a 1512 vto del cuaderno 1 tomo 3). 5 El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, al resolver la alzada propuesta por la demandante inicial Alianza Fiduciaria S.A., revocó el anterior fallo y, en su lugar, (i) declaro que no fueron acreditadas las excepciones de mérito propuestas por el demandado inicial;

(ii) negó las pretensiones de la demanda de reconvención; (iii) reconoció que Alianza Fiduciaria S.A., en su calidad de vocera y administradora del fideicomiso PYS, goza del pleno y absoluto dominio de los inmuebles reclamados; (iv) ordenó a Carlos Alberto Jaramillo Calero restituirlos; y (y) lo condenó a pagar por concepto de frutos civiles la suma de $72.500.000 y las costas.

Radicación n.° 11001-31-03-037-2015-00461-01 Estas decisiones se fincaron en los siguientes razonamientos: 5.1. Con fundamento en pruebas documentales (acta de 26 de noviembre de 2004, escrito de ratificación de la entrega de 28 de septiembre de 2006, los provenientes de la Fiscalía 11 Especializada y de la administración del edificio Panorámico Torre Occidental con destino a la Dirección Nacional de Estupefacientes) y las declaraciones de Carlos Alfonso Matiz y el demandado Carlos Alberto Jaramillo Calero, se demostró que en la data mencionada el segundo recibió de manos del primero la tenencia (no la posesión) de los inmuebles objeto del litigio.

Esto es así porque Carlos Alfonso Matiz (apoderado de los propietarios en el trámite de extinción de dominio) solamente ostentaba la tenencia de los predios, y la entrega se efectuó para que se cumplieran algunas obligaciones dinerarias que pesaban sobre ellos y, posteriormente, fuera celebrada una compraventa de los mismos, lo que se traduce en que las cosas fueron recibidas como una especie de «licencia o concesión» de los entonces propietarios a favor del convocado, a quienes, además, él le reconoció esa calidad en el convenio de 28 de septiembre de 2006. 5.2.

Los supuestos actos de posesión, tales como pagos de deudas con la administración de la copropiedad donde se encuentran los bienes objeto de las pretensiones, obligaciones tributarias, servicios públicos, remodelaciones, arreglos y mejoras locativas no fueron realizados exclusivamente por Carlos Alberto Jaramillo Calero, sino por su anterior suegro Humberto Portilla 6 Radicación n.° 11001-31-03-037-2015-00461-01 Montenegro, quien estaba interesado en adquirir el dominio de estos. 5.3.

Teniendo en cuenta que Carlos Alberto Jaramillo Calero demandó el 28 de abril de 2015 para que se declarara la extinción de la fiducia mercantil celebrada por su anterior suegro Humberto Portilla, que solicitó judicialmente el 4 de mayo de 2015 la nulidad de las escrituras públicas n.° 653 de 11 de marzo de 2014, 2850 de 18 de agosto de 2011 ambas de la Notaría Veinte de Bogotá., y 1420 de 10 de junio de 2014 de la Notaria Segunda de Pasto, por medio de las cuales Humberto Portilla celebro y ratificó la venta con los pretéritos propietarios de los fundos, y que el 12 de agosto de 2015 se integró el contradictorio dentro del trámite de la radicación mediante demanda de reconvención de declaración de pertenencia, se concluyo que el convocado Jaramillo Calero no ha fungido como poseedor durante al menos diez años contados hacia atrás desde la ultima data. 5.4.

La pretensión reivindicatoria es procedente en virtud de que la demandante adquirió la propiedad de los predios el 10 de junio de 2014, mientras que el demandado inicial intervirtió su título de tenedor a poseedor posteriormente, esto es, el 12 de agosto de 2015. 5.5. El convocado inicial es poseedor de buena fe, razón por la que debe restituir frutos (canon de arrendamiento mensual de 2.500.000) desde el día de Radicación n.° '11001-31-03-037-2015-00461-01 contestación del libelo inaugural (folios 38 a 53 del cuaderno 13). 6.

El recurso de casación se sustentó el 24 de enero de 2020 (folios 6 a 85 del cuaderno Corte), mediante la formulación de ocho cargos que serán inadmitidos por inobservar los requisitos de técnica exigidos para este remedio. CARGO PRIMERO Con fundamento en el numeral 1 del artículo 336 de la ley 1564 de 2012, se acusó la sentencia de violar directamente la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 4282, numeral 4° del » del Código General del Proceso, inciso 2 del 669, 1521, 1741 y 1742 del Código Civil, 89 del decreto 019 de 2012, parágrafo del artículo 10 del decreto 2049 de 2006 y 1226 del Código de Comercio.

Argumentó que la sentencia incurrió en omisiones tales como haber dejado de reconocer oficiosamente excepciones de mérito, no declarar la nulidad por objeto ilícito de un negocio jurídico que no identificó, no aplicar en contra de la convocante inicial las consecuencias previstas en el numeral cuarto del artículo 372 del Código General del Proceso (sin mayor desarrollo de esa afirmación) ni emplear el parágrafo del artículo primero del decreto 2049 de 2006 sin explicar la pertinencia de esta norma 8 Radicación n.* 11001-31-03-037-2015-00461-01 Finalmente, de manera escueta, arguyó que de haberse «aplicado de manera objetiva las normas sustanciales mencionadas» se habría confirmado el fallo de primera instancia. CARGO SEGUNDO Al amparo de la causal segunda de casación, dijo que el fallo de última instancia vulneró de manera mediata la ley sustancial como consecuencia de errores de hecho manifiestos en la valoración probatoria.

Sostuvo que a la accionante inicial no le fueron aplicadas -a pesar de que debían serio- las consecuencias previstas en el numeral cuarto del artículo 372 de la ley 1564 de 2012, lo que hubiera servido de base para considerar confesados los hechos susceptibles de ese medio de prueba contenidos en la contestación de la demanda, la reconvención y el escrito de oposición a las excepciones, y, por lo tanto, para acceder a la usucapián y a la nulidad absoluta de las escrituras públicas 2850 de 2011 y 653 de 2014.

Explicó que tales defectos se cometieron por errores de hecho perpetrados por dejar de valorar la confesión de la demandante inicial, medio de convicción que acreditaba que la posesión inició el 26 de noviembre de 2004, que la escritura pública 2850 de 18 de agosto de 2011 se suscribió cuando el inmueble estaba embargado, que el vendedor Jairo Enrique Avendafio Mora falleció el 26 de 9 Radicación n.° 11001-31-03-037-2015-00461-01 diciembre de 2011 y no pudo firmar el poder para que en su nombre fuera suscrita la escritura pública 653 de 11 de marzo de 2014 y que las escrituras publicas 2850, 653 y 1420 le causaron perjuicios materiales.

CARGO TERCERO Bajo el mismo motivo casacional anterior, señaló que el fallo impugnado padece de errores de hecho en la valoración probatoria mediante los que se vulneró indirectamente la ley sustancial por aplicación indebida y falta de aplicación de los artículos 672, 763, 775, 1521, 1523, 1524, 1740, 1741 y 1746 del Código Civil, inciso segundo del 89 del decreto 19 de 2012, 778, 1741, 1742, 2512, 2518 (sin precisar de qué obra), y los artículos 1' y 2' de la ley 791 de 2002.

Sostuvo que el Tribunal dejó de valorar el provecho económico que le significaría a Carlos Alberto Jaramillo Calero la declaratoria de nulidad absoluta de las escrituras publicas n.° 653 de 11 de marzo de 2014, 2850 de 18 de agosto de 2011 ambas de la Notaría Veinte de Bogotá. Insistió en que la posesión despuntó el 26 de noviembre de 2004 y que debia declararse la nulidad absoluta por objeto ilícito de los instrumentos notariales referidos.

Identificó como origen de los defectos del fallo la omisión o indebida apreciación de 14 pruebas identificadas 10 Radicación n.° 11001-31-03-037-2015-00461-01 en el escrito de sustentación respecto de las cuales, sin embargo, no hizo contraste alguno entre su contenido y las consideraciones de la sentencia. Reiteró que la escritura pública 2850 de 18 de agosto de 2011 fue suscrita sin poder y que, además, Jairo Enrique Avendaño Mora falleció el 26 de diciembre de 2011 y, por lo tanto, no pudo haber conferido mandato para que en su nombre fuera firmada la escritura pública 653 de 11 de marzo de 2014.

Alegó que Humberto Portilla Montenegro «confesó* no haber pagado precio alguno por los predios objeto de las pretensiones, prueba que no fue apreciada por el ad quem. Finalizó sosteniendo que los mencionados yerros eran trascendentes porque, de no haberse cometido, la sentencia de segunda instancia hubiera sido confii inatoria de la de primera.

CARGO CUARTO Bajo el motivo segundo de casación, acusó la sentencia de haber cometido errores de hecho que vulneraron de manera indirecta los articulos 762,764, 765, 768, 1521, 1740, 1741, 1742, 1746, 2518, 2521 2127 y 2531 del Código Civil «como consecuencia de la violación medio del articulo 176 del Código General del Proceso». 11 Radicación n." 11001-31-03-037-2015-00461-01 Refirió siete medios de prueba con el objetivo de afirmar que, respecto de ellos, el fallo inaplicó los principios de libre apreciación y raciocinio, gracias a lo cual, erradamente, el Tribunal decidió que el impugnante carecía del tiempo suficiente como poseedor y, por esa razón, no reunía las condiciones para adquirir por prescripción adquisitiva los inmuebles reclamados.

Insistió, una vez más, en que las escrituras publicas 2850, 653 y 1420 padecen de irregularidades por versar sobre inmuebles embargados, haberse firmado luego de la muerte de Jairo Enrique Avendafío Mora, haberse presentado un poder sin los requisitos legales, entre otros. Razonó que de haberse apreciado integralmente las pruebas, se hubiera declarado próspera la excepción de prescripción adquisitiva extraordinaria.

Refirió la regla hermenéutica del artículo 1620 del Código Civil, atinente al efecto útil de las estipulaciones negociales, sin mayor desarrollo. Endilgó al Tribunal la comisión de varios desaciertos que lo llevaron equivocadamente a negar la excepción de mérito de prescripción adquisitiva, dada su condición de poseedor durante el tiempo requerido legalmente, lo cual, además de significar una negativa a la pronta y recta administración de justicia, «es un agravio a San Ivo de Kermartin y a la Diosa Temis». 12 Radicación ti.° 11001-31-03-037-2015-00461-01 CARGO QUINTO Bajo la segunda causal de casación, sustentó que la sentencia impugnada incurrió en errores de hecho que vulneraron de manera indirecta los artículos 764, 765, 768, 769, numeral 3 del 1521, 1740, 1741, 1742, 1746, 1748, 1756, 2527, 2528 y 2529 del Código Civil, 2, 4 y 228 de la Constitución Política y parágrafo del 10 del decreto 2049 de 2006.

Apuntó que sí ostentaba legitimación en la causa para demandar la nulidad por objeto ilícito de las escrituras públicas n.° 653 de 11 de marzo de 2014 y 2850 de 18 de agosto de 2011 ambas de la Notaría Veinte de Bogotá, conclusión de la que se apartó indebidamente el Tribunal al ignorar o apreciar indebidamente varios medios de convicción. Reprochó que el fallador de segunda instancia hubiera llegado a una conclusión diferente a la de primera instancia, por haber estimado que la posesión del demandado inicial se predica desde el 15 de agosto de 2015 y no a partir del 26 de septiembre de 2004.

Explicó las clases de posesión, el concepto de buena fe, la prevalencia del derecho sustancial, la nulidad absoluta de las escrituras públicas 2850 y 653 y la posesión como derecho fundamental, entre otras materias. 13 Radicación ri,* 11001-31-03-037-2015-00461-01 CARGO SEXTO En el marco del segundo motivo de casación, fustigó la sentencia de segunda instancia por haber incurrido en error de derecho que, a su vez, significó la vulneración indirecta de ley sustancial.

Identificó, de manera indistinta, como normas sustanciales y probatorias transgredidas (además del precepto 176 del Código General del Proceso) los artículos 762, 764, 765, 768, 769, 778, 1521, 1740, 1741, 1742, 1746, 2518, 2521, 2527 y 2531 del Código Civil, a partir de lo cual apuntó que el fallo ignoró las inexactitudes contenidas en las escrituras públicas 2850, 653 y 1420, las cuales se encuentran afectadas de nulidad absoluta por objeto ilícito, toda vez que recayeron sobre inmuebles embargados.

Señale) que el fallador de ultima instancia pasó por alto que en el otro trámite judicial donde se discutía la validez de los mencionados instrumentos públicos, se declaró que el impugnante carecía de legitimación en la causa para pretender la nulidad absoluta, lo cual debía producir consecuencias en el litigio de la radicación, donde el accionante en reconvención sí posee legitimatio ad causan".

Manifestó que el fallo se separó de la regla de valoración conjunta de las pruebas, en rezón a que solamente argumentó con el objetivo de acoger las pretensiones de la demanda inicial. 14 Radicación n. 11001-31-03-037-201.5-00461-01 Finalmente, como argumento para sustentar la vulneración de natillas sustanciales, consideró que los defectos de la sentencia desconocieron el derecho del recurrente a la usucapián, dado que su condición de señor y dueño de los bienes reclamados comenzó el 26 de noviembre de 2004 y no posteriormente, como decidió erradamente el Tribunal.

CARGO SÉPTIMO Fincado en la causal segunda casacional, tildó el fallo de haber vulnerado indirectamente normas sustanciales (preceptos 1226 del Código de Comercio, 669 y 716 del Código Civil), como consecuencia de errores de hecho en la valoración de la demanda inicial, su contestación y la de reconvención. Sin embargo, al desarrollar el cargo, abandonó esas pruebas y centró su argumentación en que el contrato de fiducia mercantil celebrado por la sociedad fiduciaria demandante y Humberto Portilla Montenegro no servía de título para incoar la pretensión reivindicatoria, dado que el segundo conservó el usufructo mientras que la primera adquirió solamente la nuda propiedad de los fundos correspondientes.

Así, según su forma de ver las cosas, la convocante inicial carecía de legitimación en la causa, defecto que ignoró el Tribunal. 15 Radicación n.0 11001-31-03-037-2015-00461-01 Igualmente, reprochó que se le hubiera dado valor probatorio al mencionado acuerdo de fiducia, dado que fue presentado en el curso de la segunda instancia y el mismo no se decretó como medio de convicción integrante del plenario, además de que la posesión del impugnante arrancó el 26 de noviembre de 2004.

CARGO OCTAVO Invocando, inicialmente, la violación indirecta de normas sustanciales por error de hecho en la apreciación de la demanda inicial, su contestación y la de reconvención, citó el inciso segundo del numeral quinto del articulo 336 del Código General del Proceso con el propósito que la sentencia de segundo grado fuera casada oficiosamente por vulnerar los artículos 4, 58 y 228 de la Constitución Política, a raíz de lo que calificó como atentatorio del orden publico y los derechos y garantías constitucionales del impugnante.

Reprochó que no se hubiere declarado la nulidad absoluta por objeto ilícito de las escrituras publicas n.° 653 de 11 de marzo de 2014, 2850 de 18 de agosto de 2011 ambas de la Notaría Veinte de Bogotá., y 1420 de 10 de junio de 2014 de la Notaría Segunda de Pasto, dado que recayeron sobre inmuebles que se encontraban embargados. 16 Radicación n.° 11001-31-03-037-2015-00461-01 CONSIDERACIONES 1.

El recurso de casación tiene la condición de extraordinario puesto que no pretende una revisión del asunto en litigio ni del proceso, sino el escrutinio de la sentencia en pro de la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechas constitucionales, la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por el Estado colombiano, y la reparación del agravio inferido a las partes, segun el artículo 333 del Código General del Proceso, mediante la verificación de las causales invocadas por el recurrente o los motivos que oficiosamente pueden ser reconocidos.

Por esta naturaleza, los artículos 344, 346 y 347 ibídem listan los requerimientos de la demanda de casación que, en caso de ser inobservados, conducen a su inadmisión. Por ende, no todo desacuerdo con el fallo permite adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario que se erija sobre las causales taxativamente señaladas en la ley y se cumplan las exigencias legales que han sido establecidas para pr' ecisar, delimitar y facilitar el estudio y entendimiento de los embates con los cuales se pretende derruir los fundamentos de la sentencia confutada, y dada su connotación dispositiva, esta Corporación no puede subsanar las deficiencias trascendentes del libelo casacional que la hagan incomprensible al restarle claridad y precisión (CSJ AC, 16 17 Radicación n. i l 001-31-03-037-2015-0046 1-01 ago.2012, rad.2009-00466, reiterado CSJ AC, 12 jul. 2013, rad. 2006-00622-01).

En consecuencia, la admisibilidad de la demanda está sujeta a que se identifiquen las partes y la sentencia impugnada, se elabore una síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, a más de la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, y no con base en generalidades. Sobre el particular, en palabras que conservan vigor, tiene dicho este órgano de cierre: Mara que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que le sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda Ilene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida (Art. 373-4 C. de P. C.) (AC, 28 nov. 2012, rad. n.° 2010-00089-01, reiterada en providencia 11 mayo. 2010, rad. n.° 2004-00623-01).

En lo que toca con la fundamentación de cada acusación, el casacionista ha de tener en cuenta que el ataque logre plantear mediante un relato ordenado, concatenado, claro, preciso y completo, que brote de su 18 Radicación n.° 11001-31-03-037-2015-00461-01 contenido, sin mayor esfuerzo, el sentido de su inconformidad, sin que exista campo para especulaciones o deficiencias que lo hagan ininteligible y conlleven a su inadmisibilidad, debido a que la Corte no puede suplir las falencias en que incurran los litigantes en consideración al carácter dispositivo que gobierna el recurso.

Son contrarias a las reglas de casación las acusaciones imprecisas, totalmente desenfocadas, alambicadas, farragosas, vagas, panorámicas o incompletas, si se tiene en cuenta que el censor debe combatir directa y frontalmente el raciocinio judicial base de la sentencia, en aras de evidenciar, de modo suficiente y sin sombra de mácula, el yerro enrostrado al fallador, lo que exige del recurrente demostrar con acierto y medida el error manifiesto y su trascendencia. En suma, cada cargo debe presentarse de manera separada, clara, precisa, completa, enfocada y demostrando su trascendencia, pues, de no ocurrir esto, será procedente inadmitir, total o parcialmente, la demanda con que pretenda sustentarse el recurso de casación. Esto implica que no se incurra en mixtura (defecto donde se mezclan indebidamente embistes que no ameritan estar juntos), obscuridad (argumentación ininteligible, deshilvanada o sin sentido), incompletitud (forma de combatir la sentencia sin atacar todos sus pilares), desenfoque (planteamiento de temas que no fueron ni debieron ser materia de la decisión), intrascendencia (como ocurre cuando se traen a colación 19 Radicación n.* 1 100 I -31-03-037-201.5-00461-01 defectos que no conducen al quiebre del fallo).

Exigencias que se explican fundamentalmente en que, gracias a la presunción de acierto que resguarda la sentencia de última instancia, la argumentación del recurso debe tener un temple superior a las alegaciones de las partes durante el proceso. Cuando los embates se fincan en la vulneración de normas sustanciales, es decir, la comisión de un error jurídico, resulta indispensable que el casacionista cite como transgredida al menos una disposición de esa naturaleza, entendiendo por tales las que «en razón de una situación láctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación» (CSJ AC 943-2020, rad. 2016- 00299, 19 mar, 2020).

Por supuesto, la Corporación también ha enseñado que las disposiciones invocadas como transgredidas, además de ser sustanciales, constituyeron (o debían constituir) base esencial del fallo recurrido, sin pasar por alto que el cargo será inadmisible si se citan textos legales que no sean sustanciales o que, a pesar de ostentar esa naturaleza, carezcan de relación con la controversia (CSJ AC 943-2020, rad. 2016-00299, 19 mar. 2020).

Si la violación de disposiciones sustanciales se encausa por la vía directa, los argumentos de la impugnación deben limitarse al campo jurídico sin referirse a la plataforma fáctica ni la valoración de los medios de 20 Radicación n.° 11001-31-03-037-2015-00461-01 convicción. Expresado de otra manera, será defectuoso el embiste que, pese a fincarse en la vulneración inmediata de la ley sustancial que gobernó el litigio, critica los asertos suasorios y tácticos elaborados en el fallo de Ultima instancia, pues el mismo debe limitarse a demostrar que el Tribunal dejó de aplicar, hizo actuar indebidamente o interpretó de forma equivocada un precepto sustancial.

Por el contrario, si la argumentación del recurso viene cimentada bajo la vulneración mediata de disposiciones sustanciales, resulta necesario traer a colación la plataforma láctica, siempre que los aspectos cobijados por la misma no sean novedosos, esto es, que hayan sido materia de discusión a lo largo de las instancias del proceso. Como se sabe, se incurre en esta forma de vicio jurídico cuando se comete un error de derecho o uno de hecho.

Si se trata de error de derecho debe acreditarse que el Tribunal resolvió inadecuadamente por haber transgredido una norma probatoria que, a su vez, significó el desconocimiento de los cánones sustanciales invocados, para lo cual es necesario indicar las disposiciones de la primera clase y motivar brevemente en qué consistió su vulneración, para luego explicitar de qué manera resultó vulnerada indirectamente la ley sustancial.

De manera similar, cuando el defecto se cometió como resultado de un yerro de hecho, es decir, por adición o supresión del contenido de medios de convicción que integran el plenario, sobre el recurrente reposa la carga argumentativa 21 Radicación n.0 11001 -31-03-037-2015-00461-01 de ilustrar de forma suficiente en dónde radica, sobre qué pruebas especificas ocurrió, además de contrastar el contenido de ellas con la motivación que sirvió para decidir la instancia, con el fin de demostrar cómo esa equivocada manera de resolver el litigio incidió en el desconocimiento de las normas sustantivas. 2.

Los anteriores razonamientos muestran que todos los cargos incumplieron los requisitos necesarios para que fuera procedente admitir la demanda, como pasa a sustentarse en el mismo orden en que fueron planteados. 2.1. En el primer cargo, formulado por la vía directa, omitió invocarse disposiciones sustanciales aplicables a la controversia.

Esto es así, en primer lugar, porque los artículos 282 y 372 del Código General del Proceso son normas que regulan la actividad de las partes y el juez al interior del proceso, es decir, procesales, cuya transgresión jamás da lugar a que se configure la primera causal de casación. En consecuencia, erró el recurrente al sustentar el cargo con base en las mismas.

Iguales consideraciones se predican de los artículos 89 del decreto 19 de 2012 -sobre los requisitos que debe observar el poder para trámites notariales-, 1°, parágrafo, del decreto 1049 de 2006 (citado erróneamente en el recurso como 2049) -atinente a una limitación de los negocios fiduciarios-, y 1226 del Código de Comercio -que define el contrato de fiducia (CSJ AC7621-2016, rad. 2007- 22 Radicación n.° 11001-31-03-037-2015-00461-01 00128,8 nov. 2016)-, que tampoco son normas sustanciales que puedan invocarse en este tipo de cargos.

Finalmente, como ya se ha sostenido, las disposiciones que se estiman violadas, además de ser sustanciales deben regular la controversia pues, en caso de que versen sobre temas ajenos al litigio, no pueden servir para construir un cargo admisible en casación. Precisamente, esa exigencia fue olvidada en el primer embiste en lo que se refiere a los artículos 1741 y 1742 del Código Civil (sobre la invalidez absoluta y relativa, así como el deber de declarar la primera forma de nulidad en aquellos juicios que recaigan sobre el respectivo contrato), pues al margen de que sean o no sustanciales, lo cierto es que carecen de relación con la controversia.

En efecto, debe recordarse que el litigio versó sobre la reivindicación y la usucapión de bienes inmuebles, a pesar de lo cual el recurrente extraordinario, con evidente desenfoque, insistió a lo largo de su argumentación que el ad quem debía anular oficiosamente unas escrituras públicas que tuvieron como suscribientes sujetos que no fueron parte del litigio, además de que, como él mismo lo indicó, las pretensiones de invalidez sobre dichos instrumentos públicos son objeto de otro litigio diverso al de la radicación, Finalmente, respecto de la invocación del artículo 669 del Código Civil -al margen de la connotación que pueda dársele a esa norma- debe advertirse que el recurrente no fue preciso ni claro en el desarrollo del cargo, como exige el 23 Radicación n.° 11001-31-03-037-2015-00461-01 numeral 2° del artículo 344 de la ley 1564 de 2012, pues no esbozó de qué fonna el Tribunal transgredió esa disposición. Recuérdese que el impugnante se limitó a cuestionar las supuestas omisiones del Tribunal al dejar de reconocer oficiosamente excepciones de mérito, no declarar la nulidad por objeto ilícito de un negocio jurídico que no identificó, no aplicar en contra de la convocante inicial las consecuencias previstas en el numeral cuarto del artículo 372 del Código General del Proceso (sin mayor desarrollo de esa afirmación) ni emplear el parágrafo del articulo primero del decreto 2049 de 2006 (sin explicar la pertinencia de esta norma), sin detallar cómo tales aspectos desembocaron en una falta de aplicación, utilización indebida o interpretación errónea del mencionado canon del Código Civil.

En conclusión, por haberse cometido los anteriores errores de técnica, dentro de los que se encuentran la invocación de normas insustanciales y que resultan inaplicables a la controversia (por versar sobre tópicos ajenos a la iitis), resulta inadmisible el primer cargo. 2.2. En el segundo embiste, a pesar de que se invocó la vía directa, no fue citada una sola norma de carácter sustancial, en razón a que solamente fue cuestionada la supuesta falta de aplicación del articulo 372 del Código General del Proceso que, como se ha indicado, es una disposición procesal por regular la actividad del juez y de las partes al interior del trámite, lo que se erige en argumento suficiente para inadmitir este cargo. 24 Radicación n. 11001-31-03-037-2015-00461-01 2.3.

Por su parte, el tercer cargo versó sobre el desconocimiento mediato de la ley sustancial por errores de hecho y resulta incompleto por no cuestionar todos los pilares del fallo y haber dejado de contrastar las consideraciones del Tribunal con los medios suasorios que supuestamente fueron mal sopesados. En efecto, el recurrente no cuestionó la consideración del fallo relacionada con que Carlos Alfonso Matiz le entregó al demandante en reconvención única y exclusivamente la tenencia del inmueble, gracias a una licencia de sus propietarios, calidad que él les reconoció expresamente a ellos en el convenio de 28 de septiembre de 2008.

Asimismo, tampoco contrastó el contenido de las pruebas que supuestamente fueron mal sopesadas con las consideraciones del ad quem, principalmente las alusivas a que el señor Humberto Portilla efectuó los actos de posesión que el ahora casacionista pretendía abrogarse, lo que mantiene intacto el fallo en virtud de la presunción de acierto que lo resguarda y sustenta la decisión de inadmitir el cargo estudiado. 2.4.

Por su parte, el cuarto cargo padece de mixtura pues, por un lado, se acusó la sentencia de haber incurrido en error facti in iudicando (de hecho), mientras que, por el otro, se fustigó a la sentencia de haber perpetrado una equivocación iuris in iudicando «como consecuencia de la violación medio del articulo 176 del Código General del Proceso». 25 Radicación n." 11001-31-03-037-2015-00461-01 Sabido es que este tipo de defectos se repelen y, por tanto, no pueden estar en un mismo cargo, pues resulta ilógico afirmar que la sentencia vulneró la ley sustancial por haber adicionado o cercenado el contenido de un medio de convicción y que, al mismo tiempo, el mismo fue sopesado en franco desconocimiento de las disposiciones probatorias, de ahí que se encuentre justificada la inadmisión del embate que se comenta.

Es evidente la equivocación insubsanable cometida por el impugnante, dado que al desarrollar el cargo manifestó que el Tribunal dejó de atender los principios de libre apreciación suasoria, típico cuestionamiento que envuelve un error de derecho, y no uno fáctico como inicialmente sostuvo. En todo caso, si se dejara a un lado ese defecto, el cargo también resultaría inadmisible por ausencia de claridad en razón a que no se ilustró la manera en que resultaron vulneradas las normas invocadas como sustanciales, es decir, si las equivocaciones condujeron a su falta de aplicación, o a su indebida subsunción o a una equivocada hermenéutica. 2.5.

En el cargo quinto, cimentado bajo la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, no se identificaron dichas equivocaciones fácticas, a pesar de que así lo exige el artículo 344 del Código General del Proceso. Por el contrario, el recurrente se limitó a plantear que su visión del litigio debía ser acogida porque, en su criterio, la posesión si comenzó en la fecha señalada en la 26 1 Radicación n. 11001-31-03-037-2015-00461-01 demanda de mutua petición, y no en la data que de manera razonada y con base en el material suasorio encontró el Tribunal, lo que resulta suficiente para repeler el estudio de este cuestionamiento. 2.6.

El sexto embiste, montado sobre la vulneración indirecta de normas sustanciales por equivocaciones fácticas, resulta desenfocado e incompleto. Es desenfocado al referir, una vez más, que el fallador de Ultimo grado debia declarar la invalidez de instrumentos notariales donde participaron personas ajenas a la controversia y que, por tanto, no eran objeto del litigio, amén de que, como lo refiere el recurrente, fue materia de otro proceso judicial.

De igual manera el embiste no atendió el requerimiento de completitud, por haber dejado de rebatir todos los fundamentos del ad quem para fallar como lo hizo, pues nada se dijo sobre la consideración que desde un comienzo el demandante en reconvención recibió la tenencia del inmueble (no la posesión), que los actos posesorios que él pretendió abrogarse fueron realizados por Humberto Portilla, y que en una data diversa a la señalada en el libelo de mutua petición se intervirtió el titulo de tenencia a posesión, sin que se hubiera cumplido el lapso mínimo exigido por la ley para adquirir por usucapión, lo que resulta suficiente para inadmitir el embate. 2.7.

El cargo séptimo padece de obscuridad y más se asemeja a un alegato deshilvanado porque, al inicio, se invocó la vulneración indirecta de normas sustanciales por errores de hecho en la valoración de las demandas inicial y 27 Radicación n.* 11001-31-03-037-2015-00461-01 de reconvención, así como la contestación de estas, a pesar de que en su desarrollo se argumentó la falta de legitimación en la causa de la pretensora de la reivindicación. De igual forma, no se ilustró de manera entendible cómo se transgredieron las disposiciones sustanciales, lo que conduce a la inadmisión del embiste. 2.8.

Finalmente, también cabe inadmitir el último cargo fundado en la parte final del artículo 336 del Código General del Proceso, que autoriza a la Sala para casar oficiosamente las sentencias cuando de manera ostensible comprometan gravemente el orden publico, el erario o los derechos y garantías constitucionales que, recuérdese, es deprecado por el impugnante con fundamento en que el Tribunal debía declarar la nulidad absoluta de las escrituras públicas tantas veces mencionadas a lo largo de la demanda de casación. Sin que resulte necesario entrar en detalle sobre la figura de la casación oficiosa, basta decir que no se aprecia de manera evidente que la decisión del Tribunal hubiera comprometido gravemente las nociones mencionadas.

Por el contrario, se evidencia que el fallo estudió de manera convincente los medios suasorios respectivos y argumentó la decisión tomada, lo que resulta suficiente para que la Corte concluya que no hay razón para aplicar en este caso la figura rogada por el recurrente. 28 Radicación n.° 11001-31-03-037-2015-00461-01 3. Así' las cosas, por las razones expuestas se inadmitirán los cargos formulados.

DECISIÓN Con base en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve declarar inadmisible la demanda de casación presentada por Carlos Alberto Jaramillo Calero dentro del proceso de la referencia. Notifiquese. LUX ARMANDO TOLOS VILLABONA Presidente de ALVARO FE O AROLDO VITILSO ala GARCIA RESTREPO UIRO O SALVO 29 03-037-2015-00461-01 EJEIRO DUQUE 'Os 30