Radicación n°11001-31-03-032-2013-00324-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado ponente AC2815-2015 Radicación n° 11001-31-03-032-2013-00324-01 Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015). Se decide lo que en derecho corresponda en relación con la admisibilidad del recurso de casación formulado por la parte demandante contra la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 12 de noviembre de 2014, proferida para ponerle fin a la segunda instancia en el proceso ordinario de responsabilidad civil de Abraham Caro Caro y Lino Manuel Caro Toscano frente a Liberty Seguros S.A. y Andrés Felipe Chibuque Collazos.
I.
ANTECEDENTES A. La parte actora llamó a proceso ordinario a los demandados mencionados con la finalidad de que se les declarara civil y solidariamente responsables por el fallecimiento de Luis Hovani Caro Toscano y se les condenara a pagar, de acuerdo con el memorial de subsanación del escrito genitor del proceso (f. 45 a 47, c. 1), las siguientes sumas de dinero, que “provisionalmente” (f. 47) tasó así: 1.
Por perjuicios materiales presentes y futuros sufridos por la parte demandante, $346.178.250,oo 2. Por perjuicios morales y psicológicos el equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. B. La primera instancia culminó con sentencia en la cual el juzgado de conocimiento, que lo fue el 32º Civil del Circuito de Bogotá, no accedió a las pretensiones de la demanda al encontrar probadas las excepciones denominadas “culpa exclusiva de la víctima” y “ausencia de nexo causal”.
C. Apelado el fallo del a quo por la parte actora, el Tribunal, con el suyo objeto del recurso de casación, lo confirmó. D. Interpuesto en tiempo el recurso de casación por los demandantes, quienes actúan por conducto de un solo abogado, el Tribunal, mediante providencia del 11 de febrero de 2015, lo concedió al considerar, entre otras cosas, que en el presente caso, “ el interés para recurrir se supera, si en cuenta se tiene que en el petitum del libelo genitor, deprecaron los demandantes se condenara a la parte demandada al pago de indemnización de perjuicios de toda índole que razonadamente calculó en $527.850.000,oo, más el equivalente a 2000 gramos oro ” (f. 67, c. 2) II.
CONSIDERACIONES Para la fecha de la sentencia impugnada, el interés para recurrir en casación estaba fijado en 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes para esa data a $261.800.000,oo, monto en que cómo mínimo debe situarse el agravio que la sentencia debe inferir al recurrente. Esa cuantía en asuntos como el presente, en el que se presenta pluralidad de sujetos en la parte demandante conformándose un litisconsorcio facultativo o voluntario, supone establecer si el interés de cada actor recurrente y que conforma el prenombrado litisconsorcio, alcanza el límite mínimo aludido.
Y se dice que en este caso se verifica un litisconsorcio facultativo pues, a la pluralidad de partes corresponde también un conjunto de relaciones sustanciales controvertidas, que sólo por economía procesal o por conveniencia, los sujetos activos de esas relaciones debatidas demandan en un solo proceso que puede culminar respecto de cada uno en forma diversa, de lo cual se deriva que, como lo advierte el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, “ los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados.
Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso ”. De suerte que cada litisconsorte facultativo bien hubiera podido formular su propia demanda separadamente, o –como acá lo hicieron- reunirse con otros para formular una sola buscando el reconocimiento de pretensiones propias, en atención a las particular situación de cada uno (v. gr. edad, dependencia, etc.).
Y en esa medida, cada uno podrá impetrar su propio recurso sin afectar los derechos o las obligaciones de los otros litisconsortes. Por lo anterior, en la determinación de la cuantía del interés para recurrir en casación el Tribunal debe hallar acreditado ese mínimun que la ley exige en cada uno de los recurrentes. En el caso de estos autos, y abordando en primer término las pretensiones que sobre perjuicios morales se incluyeron en el libelo, no luce pertinente sumar el monto en que ellos fueron estimados por cada uno de los demandantes, porque este quantum debe determinarlo razonablemente el juez ( arbitrium judicis ).
En ese sentido ha dicho la Corte que “cuando se busca la indemnización de los perjuicios morales y los daños fisiológicos, cuya cuantificación se encuentra asignada al criterio del juzgador conforme a las reglas de la experiencia, no puede tomarse de manera indiscriminada el tope que se señale en el libelo, toda vez que para tal efecto el ad quem debe discurrir sobre las circunstancias particulares que rodean la litis, pudiéndose apoyar en los precedentes judiciales sobre la materia ” (AC6721-2014, Rad. n° 41001-31-05-003-2009-00317-01 del 31 de octubre de 2014) Y en lo tocante a los materiales, al parecer no se percató el Tribunal que la condena pretendida por este tipo de daños fue modificada por la parte demandante, cuando subsanó las falencias que el juzgado de primera instancia advirtió con ocasión de la inadmisión de la demanda.
Debido a lo anterior, debe la Corte remitir el expediente al Tribunal de origen para que éste establezca el interés de cada sujeto actor y no en forma global como lo hizo, pues de esa manera la cuantía no quedó determinada y por tanto, resultó prematura la concesión del recurso, dado que cada recurrente, a pesar de contar ambos con un solo apoderado, debe ser tenido como un litigante separado en relación con la contraparte y por tanto su interés para recurrir en casación debe corresponder al agravio que personalmente sufrió con la sentencia, tomando en consideración su posición y particularidades frente a lo decidido por el a quo en relación con las pretensiones invocadas.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, se declara prematuramente concedido el recurso de casación de que se trata, y consecuentemente ordena remitir el expediente a la oficina de origen para lo pertinente. Notifíquese, JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado 1 6