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AC2812-2014 [2014-00846-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2014

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Radicación No. 1100102030002014-00846-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL AC2812-2014 Radicación n° 1100102030002014-00846-00 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014). La Corte decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Séptimo Civil Municipal para Trámite y Fallo de Procesos Ejecutivos de Bogotá y Segundo Promiscuo Municipal de Chía. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primero de los citados, Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. propuso el cobro ejecutivo de un pagaré contra Ricardo Andrés Jiménez Valbuena, de quien afirmó está domiciliado en Bogotá. Atribuyó a dicha autoridad el conocimiento de las diligencias « por la vecindad de las partes», pero señaló que el deudor recibiría notificaciones en una dirección en Chía (folios 14 al 16, cuaderno 1). 2.- Ese Despacho judicial rechazó el libelo porque dedujo que « el extremo demandante dentro del acápite de la demanda, relacionó el municipio de Chía (Cundinamarca), como lugar de notificaciones para la parte demandada», por lo que dispuso remitir «la demanda y sus anexos por intermedio de secretaría a la oficina judicial de reparto del municipio competente » (folio 18, cuaderno 1). 3.- El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chía planteó la colisión en vista de que «de forma expresa el demandante señala en la parte inicial de la demanda que es la ciudad de Bogotá el domicilio del accionado» (folio 21, cuaderno 1). 4.- Surtido el traslado establecido por el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que, cumple advertirlo, transcurrió en silencio, se dirime la controversia.

II. CONSIDERACIONES 1.- Como este conflicto de competencia involucra a juzgados de diferente Distrito Judicial, corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con el artículo 29 del precitado estatuto procesal, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio del mismo año. Así lo expresó la Corporación en autos de 27 de septiembre de 2010 exp. 2010-01055-00 y del 29 de enero de 2014, exp. 2013-02994-00. 2.- Dentro de los fueros instituidos para distribuir los litigios entre los distintos juzgados, en atención al factor territorial, está el general o personal, en virtud del cual la competencia para conocer de los procesos contenciosos la tiene el juez del domicilio del demandado, salvo disposición legal en contrario; si cuenta con varios, el que elija el actor, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de ellos.

Si carece del mismo será el de su residencia, pero si se desconoce o si éste reside fuera del país lo asumirá el del domicilio del accionante (artículo 23, numerales 1º al 3º del Código de Procedimiento Civil). 3.- En el caso específico de la ejecución con base en títulos valores, la Corte ha precisado que « no es el lugar acordado para el pago, sino el domicilio del demandado el factor que determina la competencia» (AC de 20 de febrero de 2001, rad. 0003, reiterado entre otros en los AC de 4 de noviembre de 2011 y 20 de septiembre de 2013, rad. 2011-02197-00 y 2013-01476-00, respectivamente). 4.- En el « sub-judice», como quedó dicho, se persigue el cumplimiento de una obligación dineraria contenida en un pagaré, situación que determina que el juez competente para conocer del asunto es el del domicilio del ejecutado.

Por lo que al anunciar la acreedora que Jiménez Valbuena está «domiciliado en Bogotá», el funcionario a quien inicialmente se le repartió el asunto debía atenerse a esa manifestación e impartirle el curso de rigor a las diligencias, dada la claridad en torno al fuero atribuido. 5.- Tampoco cabía deducir que el accionado tenía su domicilio en Chía, por el hecho de que en una dirección de esa localidad pueda recibir notificaciones, pues, ello no es determinante de que esa fuera la sede central de sus negocios e intereses.

Reiteradamente ha enseñado esta Corporación que no puede confundirse el lugar indicado por la parte actora como domicilio de su contendor, con aquél en el que éste puede ser enterado del trámite, en virtud de que obedecen a conceptos distintos. El primero es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada para ponerle en conocimiento directo las actuaciones judiciales que lo exijan.

Razonamiento que ha sido explicado por la Sala en los siguientes términos: No es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (traseúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna’» (CSJ ACC de 20 de noviembre de 2000, rad. 0057, reiterado el 5 de noviembre de 2013, rad. 2013-02329-00). 6.- En conclusión, se asignará el asunto al Juzgado donde fue radicado inicialmente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Séptimo Civil Municipal para Trámite y Fallo de Procesos Ejecutivos de Bogotá es el competente para conocer el litigio. Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chía, haciéndole llegar copia de esta providencia. Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 1 6