AC2808-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01458-00 Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Manizales y su homólogo Sexto de Popayán, con ocasión al proceso verbal promovido por Angie Verónica Grajales y otros, en contra de Asmet Salud E.P.S. S.A.S.
ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los juzgados en mención se instauró una demanda de responsabilidad civil, en la que los accionantes principalmente pretenden que a la convocada se le declare responsable por los perjuicios de causados por el deceso de Erika Sulay Grajales Grisales1. Manifestaron que el conocimiento del asunto le correspondía a ese distrito judicial «por la naturaleza del asunto y el domicilio de las partes»2. 2.
Por reparto correspondió el asunto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, el cual lo rechazó 1 Folio 7. 002Demanda.pdf, expediente digital. 2 Folio 24. 002Demanda.pdf, expediente digital. Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01458-00 2 mediante auto del 9 de agosto de 2023 y remitió las diligencias a sus pares en Popayán, esto conforme identificó en el certificado de existencia y representación legal de la demandada, que su domicilio principal queda en esa ciudad, además, en su criterio «no existe regla de competencia territorial aplicable al caso por el que sea atribuible el asunto a [su] despacho»3. 3.
El despacho receptor igualmente rehusó su competencia y promovió el conflicto negativo a través de providencia del 25 de septiembre siguiente, refirió que los actores habían elegido el juzgado que debe conocer, pues «tácitamente lo hicieron al radicarlo ante el Juzgado Civil del Circuito de Manizales»4. 4. Propuesta así la colisión, llegaron las diligencias a la Corte.
CONSIDERACIONES 1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.
Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de 3 Folio 2. 006AutoRechazaDemandaCompetencia.pdf, expediente digital. 4 Folio 2. 003AutoDeclaraConflictoNegativoDeCompetencia.pdf, expediente digital. Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01458-00 3 una controversia en particular, razón por lo cual, al asumirlo o repelerlo, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución a la luz de las disposiciones del Código General del Proceso, lo manifestado por el accionante y las pruebas aportadas. 3.
El artículo 28 del Código General del Proceso compendia las pautas para establecer la competencia territorial, consagrando en el numeral 1° como criterio general que «[E]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». En adición, el numeral 6° del mismo precepto indica que «En los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho».
Asimismo, el numeral 5º de la disposición legal citada, establece que «en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el de aquel y el de esta». (Destacado propio). En suma, para fijar la competencia en pleitos de responsabilidad civil extracontractual como el presente, existen como mínimo dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del lugar donde sucedieron los hechos, que integrados con el numeral 5° precitado, admiten que sea competente el juez del domicilio principal de la persona jurídica, al igual que el de su sucursal Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01458-00 4 o agencia, estas últimas siempre que tengan una vinculación con el asunto.
Ahora bien, la facultad de elección del fuero recae exclusivamente en el actor, sin que la opción elegida y debidamente sustentada, pueda ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la demanda. Sobre el punto la Corte ha sostenido que: ( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes.
(CSJ AC2738-2016, 5 may.). En negrilla aquí. 4. En el presente caso, los demandantes acuden para que se declare la responsabilidad civil de Asmet Salud E.P.S. S.A.S. por «los perjuicios de todo orden (materiales y morales) causados con el deceso de ERIKA SULAY GRAJALES GRISALES»5, relacionaron, que la señora Grajales estaba afiliada a la E.P.S Asmet Salud y el día 25 de septiembre de 2019 ingresó al servicio de urgencias del Hospital Regional De Duitama, que «después de esperar por lo menos 6 horas para la atención de urgencias, la paciente falleció»6.
Revisado el expediente contentivo de la demanda, se evidenció que el escrito introductor fue dirigido por los solicitantes al juez de «Manizales»7, indicaron en el acápite de 5 Folio 7. 002Demanda.pdf, expediente digital. 6 Folio 2. 002Demanda.pdf, expediente digital. 7 Folio 1. 002Demanda.pdf, expediente digital. Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01458-00 5 competencia que correspondía «por la naturaleza del asunto y el domicilio de las partes»8 y señalaron como dirección de notificaciones de la demandada la «Cl. 63 #23c-68 en Manizales, Caldas».
Conforme a lo anterior, este Despacho consultó a través de la página web del Registro Único Empresarial y Social - RUES- y encontró con que la convocada cuenta con una agencia activa en la ciudad de Manizales, con número de matrícula mercantil 2029059, circunstancia que tornaría oportuno el trámite de la litis ante el juez de esta urbe, siempre que el asunto estuviese vinculado a esa agencia. No obstante, de acuerdo a los hechos de la demanda no hay ningún elemento indicativo de nexo o relación vinculante con tal agencia. Así las cosas, conforme la elección del demandante se basó en «el domicilio de las partes», y en consulta de la página web precitada10 se evidenció que el domicilio principal de la convocada es la ciudad de Popayán, por lo que la normativa aplicable al caso es el numeral 5º que dicta: «en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal»11. 5.
En consecuencia, emerge del cruzado análisis de las piezas procesales que el llamado a conocer la controversia 8 Folio 24. 002Demanda.pdf, expediente digital. 9 Registro Único Empresarial y Social. Consulta empresarial o social: Asmet Salud E.P.S S.A.S identificada con NIT 900935126 – 7. Ubicación: https://www.rues.org.co./. Consultado el 28 de mayo del 2024. 10 Ibidem. 11 Congreso de la República de Colombia.
(Julio 12, 2012). Ley 1564. Artículo 28. Código General del Proceso. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1564_2012.html. Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01458-00 6 suscitada es el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán- domicilio principal de la demandada- de conformidad con los numerales 1º y 5° del artículo 28 del C.G.P., por lo que corresponde al funcionario seleccionado impartir la tramitación correspondiente, sin que dicha autoridad pueda desconocer la elección realizada por los impulsores.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán es el competente para conocer del trámite de la referencia.
SEGUNDO. Remitir el expediente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán.
TERCERO. Comunicar esta decisión a las demás autoridades involucradas y a los interesados. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EC1AEE3ED47DF584066473145D96D057DDCC229E8C204691338A1A6D39B16AB0 Documento generado en 2024-05-30