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AC2807-2024 [2024-01328-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

AC2807-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01328-00 Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el recurso de reposición interpuesto por Daniel Eduardo Salgado Cabanzo contra el auto CSJ AC2372-2024, 8 may., por medio del cual se inadmitió la solicitud de exequátur por él presentada.

ANTECEDENTES 1. Por medio de la providencia cuestionada se inadmitió la solicitud de homologación de la sentencia de 6 de noviembre de 2016, proferida por el Juez de Apelación 1 de las Cortes de Dubai, Departamento de Estatuto Personal de los Emiratos Árabes Unidos, presentada por Daniel Eduardo Salgado Cabanzo, por encontrar que incumplía con los requisitos del trámite del exequáur, a saber, la falta de legalización de la sentencia extranjera, la insuficiencia de la traducción oficial y la falta de acreditación de las normas que fueron aplicadas en el juicio donde se profirió el fallo y las que demuestren la reciprocidad diplomática o legislativa entre los dos países.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01328-00 2 2. En virtud de lo anterior, ser concedió al solicitante para que, en un término de cinco (5) días, subsanara las deficiencias advertidas. 4. Inconforme con lo decidido, el señor Salgado Cabanzo formuló recurso de reposición en contra del auto que declaró inadmisible la solicitud de exequátur, alegando que la sentencia y la constancia de ejecutoria se habían presentado debidamente legalizadas, puesto que al no ser los Emiratos Árabes Unidos signatario del Convenio de La Haya, el requisito de legalización se cumplía «con el respectivo sello de legalización del país de origen y su debida autenticación por el cónsul de una nación amiga, como lo es España, de acuerdo al Tratado adicional de paz y amistad suscrito con ese país». 4.

Por las anteriores razones, pide revocar el auto AC2372-2024, 8 may. y en su lugar, admitir la solicitud de homologación presentada. CONSIDERACIONES El trámite de exequátur consagrado en el Código General del Proceso alude al rechazo de la solicitud cuando se advierte el incumplimiento de alguno de los requisitos consagrados en los numerales 1° a 4° del artículo 607 ib., pero no prevé la inadmisión de la demanda.

Dicho silencio ha sido suplido por la Sala al aplicar por analogía el artículo 90 del estatuto procesal al trámite de homologación de sentencias extranjeras, al amparo de lo Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01328-00 3 dispuesto en el precepto 12 ibídem, conforme al cual «cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos»; y en atención al derecho al acceso a la administración de justicia, pues se trata de una oportunidad para que el solicitante subsane las deficiencias de su petición y cumpla con las exigencias legales que habilitarían un pronunciamiento de fondo.

En ese sentido, no puede perderse de vista que el mismo canon 90 antes referido consagra expresamente que el auto que inadmite la demanda «no es susceptible de recursos», lo que supone una excepción a la procedencia del recurso de reposición que en términos generales consagra el precepto 318 ejusdem1; de donde se colige que el remedio propuesto por el solicitante no tiene cabida en esta oportunidad procesal.

Sobre el particular ha dicho la Sala, Pese a dicho silencio de la ley procesal hoy vigente, la Sala, materializando el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, le ha abierto camino a la inadmisión con la finalidad de ofrecerle al demandante la posibilidad para que corrija las deficiencias de su libelo, distintas, claro está, de las que para el rechazo ordena la norma en referencia, haciendo aplicación extensiva del artículo 90, inciso tercero, ibídem.

Como la inadmisión de la cual se duele el actor se hizo en aplicación extensiva del aludido artículo 90, inciso tercero, el auto en rigor no admite la impugnación intentada, pues tal precepto es 1 El artículo 318 del estatuto procesal consagra estos casos excepcionales en los cuales la providencia no es pasible de recurso alguno, al consagrar que «salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen».

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01328-00 4 lapidario al prescribir que proveído de ese talante «(…) no [es] susceptible de recursos (…)». Itérase, la providencia a través de la cual se inadmitió la demanda de exequátur no es pasible del recurso ordinario intentado, y en últimas de ninguno, pues el precepto en cuestión lo excluyó expresamente de ser susceptible de cualquier medio de impugnación. (CSJ, AC1574-2017, 13 mar.).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Rechazar por improcedente el recurso de reposición formulado por Daniel Eduardo Salgado Cabanzo contra el auto CSJ AC2372-2024, 8 may. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CAB0463D5AAEC29EC5C208E8A80626D0A6C8F41CD76F15E9A66B770F094C1DDD Documento generado en 2024-05-30