AC2806-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01803-00 Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Revisado el escrito que recoge la solicitud de exequátur elevada por Gleidy Soled Oltmanss, se advierte que el mismo no reúne los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico para su admisibilidad, por las siguientes razones: (i) No se evidenció adjunta la sentencia cuya homologación se pretende, incumpliendo con lo exigido por los artículos 251 y 606 del Código General del Proceso, pues en su lugar se aportó una constancia que aunque recoge lo decidido en audiencia de fecha 18 de octubre de 2021, no corresponde con la providencia a homologar, la cual deberá allegarse en su integridad y debidamente traducida, legalizada y apostillada1.
(ii) Tampoco se aportaron las traducciones al castellano de las apostillas entregadas con la demanda, infringiendo lo establecido en el artículo 251 del Código 1 Nótese que lo aportado corresponde con un acta o constancia que resume lo decidido en audiencia de fecha 18 de octubre de 2021, al punto que el acápite de consideraciones («motivos») se encuentra en blanco y no se cuenta con información alguna relacionada con la normativa aplicable al caso concreto.
Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01803-00 2 General del Proceso, por lo que deberá subsanarse dicha deficiencia. (iii) No se adjuntó la constancia de firmeza o certificado de ejecutoria de la providencia objeto de exequátur, la cual constituye exigencia indispensable para el trámite en virtud de lo establecido en el artículo 606 numeral 3 ibidem, en consecuencia, debe allegarse con su correspondiente legalización y apostilla.
(iv) No se relacionaron ni acreditaron conforme al artículo 177 del Código General del Proceso, las normas sobre divorcio que fueron aplicadas en el juicio donde se profirió la sentencia foránea, siendo ello imprescindible para el examen de conformidad con las reglas que integran el ordenamiento jurídico nacional2. (v) Tampoco se indicaron ni documentaron en los términos del canon 177 ibidem las disposiciones que permitan concluir la reciprocidad legislativa entre la República de Colombia y la República Federal de Alemania, siendo este un requisito indispensable que habilita la homologación de la sentencia cuyo exequátur se pretende y la demostración es carga de parte3. 2 En este punto se resalta que, aunque en la demanda se indica que el divorcio se dio por mutuo acuerdo, el acta aportada no contiene ninguna información relacionada con la causal de divorcio aplicada en el juicio extranjero. 3Téngase en cuenta que en este caso la solicitante se limita a enunciar una decisión de esta Sala relacionada con un caso proveniente del mismo país (SC7812-2015, 19 de jun.), pero sin solicitar en modo alguno que los medios de prueba que en ese caso demostraron la existencia de la aludida reciprocidad fueran trasladados a este trámite, orden que la Corte no emite de oficio debido a que es carga del interesado de acreditar íntegramente los requisitos del exequatur.
Sobre el particular ha señalado la Corte: «los requisitos sustanciales y formales que deben concurrir para que se conceda la autorización objeto de la demanda, corresponde a la parte interesada satisfacerlos a plenitud, punto en Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01803-00 3 Por lo expuesto, y en aplicación analógica4 de las pautas que prevé el artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la presente demanda de exequátur, por las razones expuestas.
SEGUNDO. CONCEDER término legal de cinco (5) días al solicitante para que subsane las deficiencias advertidas, so pena de rechazo.
TERCERO. Reconocer personería al abogado Alexander Valencia Grajales como apoderado judicial del accionante, en los términos del poder conferido. Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado el cual, entonces, se hace imperioso el cumplimiento de la carga probatoria que corre contra quien alega en su favor unos hechos.
(…) En otras palabras, en materia de exequatur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera.
(…)». (CSJ SC10647-2015, 11 ago., reiterada en SC3955-2022, 9 dic.). 4 Al amparo de lo dispuesto en el artículo 12 del Código General del Proceso: «Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos (…)». Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0538E53D64946DBC7F4E8D841A828C7DFAB82499E23953FB1076F001E007ACB1 Documento generado en 2024-05-30