AC2803-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02781-00 Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). En virtud de la asignación realizada mediante acta de reparto de fecha 10 de abril de 20204, procede el despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de revisión que Cándida Alina Mosquera Giraldo formuló en nombre propio y de sus menores hijos contra la sentencia de 27 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso de esa especialidad promovido por Rober Castillo Márquez y otros1, trámite en el que su cónyuge Octavio Hernando Rojas Córdoba (q.e.p.d.) fue reconocido como opositor.
ANTECEDENTES 1. Informa la recurrente que el 15 de diciembre de 2014, los reclamantes solicitaron de manera colectiva la 1 La solicitud de restitución de tierras fue promovida por Rober Castillo Márquez, Rober Castillo Márquez, Rafael Amaury Carrascal Marquez, Roque Segundo Guerra Salazar, Pablo Antonio Marquez Cardenas, Eugenio Vitola Jose, José Rafael Canchila Paternina, Domingo Vidal Vitola Jaraba, Antonio Carlos Martínez Bertel, Anselmo Manuel Martínez Carrascal, Enaldo Enrique Corena Chávez, Carlos Humberto Urzola Marquez, Rita Maria Marquez González, Carmen María Torres Osorio, Alfredo Manuel Márquez Ochoa, Carlos Arturo Pérez Salcedo, Rafaela Isabel Canchila De Lambraño, Francisco José Gamboa Peralta y Ediltrudis Ávila De Vecino. Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02781-00 2 restitución por despojo del predio denominado Tarapacá, ubicado en el municipio de Morroa (Sucre), proceso en el que su difunto cónyuge Octavio Hernando Rojas Córdoba fue reconocido como opositor y ante cuyo fallecimiento, la recurrente y sus menores hijos fueron reconocidos como sucesores procesales. 2.
Mediante sentencia de 27 de noviembre de 2019 el Tribunal amparó el derecho de los solicitantes y ordenó la restitución del predio Tarapacá, así mismo, declaró infundada la oposición presentada por Octavio Rojas y negó su reconocimiento como segundo ocupante. El 12 de agosto de 2020, el colegiado complementó la sentencia, que finalmente cobró ejecutoria el 16 de agosto de 2020. 3.
Señala la recurrente que solicitó modulación del fallo, la cual fue negada sin que el colegiado se detuviera a considerar sus argumentos, así mismo, elevó solicitud de amparo constitucional ante esta Sala y en contra del Tribunal, «por haber incurrido en vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo y procedimental al proferir decisión arbitraria», la cual tampoco tuvo éxito «por considerar que no cumplió con el presupuesto de la prontitud». 4.
En sede extraordinaria, la recurrente solicita «declarar fundada» la causal 8º del artículo 355 del Código General del Proceso, consistente en «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», con base en los siguientes argumentos: Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02781-00 3 4.1. El Tribunal vulneró el debido proceso pues no se pronunció sobre la solicitud de nulidad de la resolución por medio de la cual la Unidad de Restitución de Tierras incluyó el predio en el Registro de Tierras Despojadas, pese a que así se solicitó en el escrito de oposición, omitiendo los argumentos presentados en la oposición, sendos correos electrónicos intercambiados con la UAEGRTD y otras pruebas. 4.2.
Tuvo por demostrada la calidad de víctimas de los solicitantes sin estarlo, y no tuvo en cuenta que aquellos «nunca vivieron en el predio Tarapacá y no desarrollaron en dicho predio actividad económica alguna de la que derivaran su sustento». En ese sentido, dejó de valorar las pruebas que demostraban la mala fe de los accionantes y que desvirtuaban la presunción de buena fe que los cobijaba, dejando de ver que «su voluntad al momento de celebrar el contrato de compraventa se encontraba libre de vicios». 4.3.
Por esa senda, erró el Tribunal al no reparar en que el abandono del predio por parte de los solicitantes fue voluntario, que recibieron el dinero producto de las utilidades reconocidas por la empresa comunitaria de la cual hacían parte; tampoco vio que aquellos nunca vivieron en el predio ni lo explotaron, y que era palpable su mala fe al vender simultáneamente el predio a dos personas distintas, recibiendo de una y otra el precio pactado, «proceder que descarta de entrada que estuvieran vendiendo bajo insuperable coacción ajena o por miedo, por el contrario incurren de manera temeraria en un delito de estafa, que está lejos de encajar en el principio de buena fe».
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02781-00 4 4.4. De haber valorado adecuadamente las pruebas, habría concluido que los solicitantes vendieron sin coacción, que elevaron múltiples peticiones al INCODER para poder transferir el predio, que no tenían la calidad de víctimas ni explotaban el predio, que el opositor Octavio Rojas fue él mismo desplazado por la violencia y posteriormente asesinado, motivo por el cual se imponía reconocer la calidad de víctima de la recurrente y sus menores hijos, sucesores procesales del opositor, quienes por su situación de vulnerabilidad debieron ser reconocidos como segundos ocupantes. 4.5.
Lejos de reconocer esa circunstancia, el colegiado declaró inexistentes los contratos celebrados, a pesar de que se encontraba probado el consentimiento libre de los vendedores y la causa lícita en las negociaciones, desconociendo la posesión que durante 14 años ejerce la recurrente sobre el predio objeto de restitución. 4.6. Así mismo, el Tribunal incurrió en múltiples irregularidades, como dictar una sentencia con «absoluto desconocimiento de las pruebas», sin valoración conjunta y conforme a la sana crítica, incurriendo en una «deficiencia grave de motivación, que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, es una causal de nulidad originada en la sentencia». 4.7.
En igual sentido, se dictó sentencia sin escuchar a la recurrente, pues reconoció su calidad de sucesora procesal después de emitida la sentencia, sin haberles permitido Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02781-00 5 comparecer y omitiendo notificarles las actuaciones surtidas en el proceso. CONSIDERACIONES 1. El numeral 4º del artículo 357 del Código General del Proceso exige al demandante del recurso de revisión expresar «los hechos concretos que le sirven de fundamento» a la causal invocada.
Según la jurisprudencia pacífica de la Sala, esa exigencia se traduce en que el relato del impugnante debe subsumirse claramente en alguna de las causales previstas en el artículo 355 ibidem: en la exposición de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida, esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria.
Se recuerda que ( ) la formulación de un recurso de revisión comporta “una carga argumentativa cualificada” tendiente a establecer la existencia de “motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite” y que entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a la sentencia (CSJ AC, 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00) (CSJ AC2997-2018, 17 jul.). 2.
Para evaluar la anotada correspondencia es imprescindible que los cuestionamientos se formulen de manera autónoma y con la claridad y exactitud que es del caso en este tipo de procedimientos; razón por la cual la invocación de cada uno de los motivos de revisión que se Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02781-00 6 esgriman exigirá raciocinios propios, orientados a demostrar los elementos estructurantes del vicio procesal argüido.
Adicionalmente, al plantear cada una de las críticas, el censor deberá tener en cuenta que el recurso de revisión: no tiene por finalidad reabrir el debate original, de manera que no constituye una instancia adicional del proceso, como lo ha señalado la Corte al advertir que “no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en ‘numerus clausus’ y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad ( )” (G.J. CCXLIX.
Vol. I, 117) (CSJ SC, 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00; reiterada en SC5208-2017, 18 abr.). 3. Es carga del recurrente expresar de manera clara y concreta los hechos que fundamentan las causales de revisión alegadas, por lo que debe ajustar sus planteamientos a los supuestos fácticos específicos de los motivos invocados, sin que sea permitido enarbolar otros diferentes a los establecidos en el artículo 355 del Código General del Proceso, que son, por demás, ajenos a este recurso extraordinario.
Los hechos, entonces, deben guardar simetría con la causal escogida. Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02781-00 7 4. Por su parte, el precepto 358 ejusdem establece la procedencia de la inadmisión de la demanda de revisión cuando se incumplan los requisitos formales, a fin de que sean subsanados so pena de rechazo. Dentro de las exigencias formales del recurso extraordinario, está la consagrada en el numeral 4.º del artículo 357 ejusdem, en virtud de la cual el libelo debe contener «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento». 5.
En ese escenario, se advierte que la demanda no cumple con las exigencias formales en la alegación de la causal 8.º de revisión, consistente en «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», por las razones que se pasa a explicar: 5.1. Desatendiendo los específicos contornos de la vía seleccionada, el libelo insiste en (i) reabrir el debate probatorio que se zanjó en la decisión que accedió a la restitución jurídica y material del predio “Tarapacá”, ubicado en el municipio Morroa, en favor de los allá reclamantes;
(ii) censurar la conclusión respecto de la calidad de víctimas de los solicitantes y su libre consentimiento a la hora de enajenar el predio; y (iii) reprochar lo decidido frente a la falta de acreditación de los presupuestos de la buena fe exenta de culpa que adujo el opositor, su propia condición de víctima y la situación de vulnerabilidad que le daba derecho a ser reconocido como segundo ocupante, aspectos que no guardan relación con el motivo de disenso que prevé la causal octava de revisión en esta sede extraordinaria.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02781-00 8 Tales motivos se alegan desconociendo que por esta vía no es posible controvertir el razonamiento probatorio del juzgador, pues, de antaño, esta Corte ha establecido que «traer como motivo de nulidad originada en la sentencia que esta contiene apreciaciones erradas, por valorar mal las pruebas o interpretar erróneamente los contratos, o no aplicar una regla de derecho o aplicarla indebidamente o interpretarla torcidamente, no constituyen causas que autoricen la revisión» (CSJ SC, 29 abr. 1980, reiterada en CSJ SC 11 mar. 1991, et. al.). 5.2.
Pero, además, la recurrente no indicó de qué manera se comprometió la estructura formal de la providencia impugnada o cuál de las hipótesis taxativas que el legislador reconoció como constitutivas de nulidad se configuraron en el caso concreto; porque, como se expuso, no acometió la imprescindible labor de justificar la forma en que las alegadas deficiencias en la apreciación de los medios de convicción conllevarían, per se, un vicio invalidatorio. 5.3.
En lo que atañe a la causal 8º del artículo 355 ejusdem, consistente en «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso»2, debe 2 Al alegar este motivo de revisión, el recurrente deberá tener en cuenta que, conforme al precedente, «la nulidad que surge del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad del recurso de revisión se dirige a “abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa” (CSJ SC, 22 Sep. 1999.
R. 7421). Es decir que ha de tratarse de “una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido. (SR 078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual significa que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que –a más de estar expresamente previstos ( )– …se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes” (CSJ SC, 29 oct. 2004.
Rad. 03001). Este tipo de nulidad puede originarse según la doctrina “con la sentencia firmada con menor número de magistrados o adoptada con un número de votos diversos al previsto por la ley, o la pronunciada en proceso legalmente terminado por desistimiento, transacción, perención, o suspendido o interrumpido” (Hernando MORALES MOLINA.
Curso de derecho procesal civil. Parte general. 8ª ed. Bogotá: ABC, 1983. P. 652). Y otros eventos adicionales que destaca la jurisprudencia de esta Corporación radican en la condena a quien no ha figurado en el proceso como parte, o si al resolver la solicitud de aclaración del fallo se termina modificándolo, y Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02781-00 9 recordarse que, dado el principio de especificidad que rige en materia de nulidades -art. 143 del estatuto procesal-, cualquier irregularidad adjetiva carece de aptitud para comprometer la validez de la actuación, pues ello se predica solo aquellas hipótesis a las que el legislador confirió, taxativa y expresamente, ese efecto.
Con apoyo en la comentada regla orientativa del sistema de nulidades procesales, esta Corporación ha sostenido que la «nulidad originada en la sentencia» atañe a la estructuración de una cualquiera de las causales de anulabilidad procesal previstas en la codificación vigente en la fase conclusiva del juicio. 5.4. En tal virtud, dicho motivo de invalidación responde a ese principio de taxatividad, siendo improcedente la ampliación de la sanción a supuestos no contemplados en la norma o a la alegación genérica de la violación del debido proceso, y se refiere, de manera exclusiva, a la ausencia de alguno de los requisitos formales que la ley exige para la constitución de ese acto procesal, mirado únicamente desde una perspectiva procedimental; es decir por faltar el presupuesto adjetivo que se requiere para que dicho acto produzca los efectos jurídicos que la ley instrumental le atribuye.
De ahí que pueda ser considerado como una nulidad procesal y no como un error en la argumentación, pues esto último podrá ser objeto de casación –en los casos en que la ley lo permite–, o de tutela cuando no existe ningún otro medio de defensa, pero no de revisión. Esta nulidad, por tanto, no puede confundirse con las deficiencias materiales que pueda tener el contenido de la sentencia, y que dicen relación a su fundamentación argumentativa, a su razonabilidad, o al tema sustancial cuando se dicta sentencia “sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar cuando el procedimiento así lo exija”» (CSJ SC, 29 ago. 2008.
Rad. 2004-00729) (CSJ SC9228-2017, 29 jun.). Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02781-00 10 que es objeto de la controversia, como lo es sin lugar a dudas, todo lo que concierne a la valoración material de la prueba». (CSJ, AC 3933-2019, 19 sep., reiterada en AC 3362-2020, 14 sep.) En ese sentido, como quiera que las irregularidades que pueden viciar la sentencia son de índole estrictamente procedimental, en la alegación de la causal octava de revisión no tienen cabida reproches sustanciales, como serían, por ejemplo, deficiencias en su fundamentación jurídica o probatoria, o en la razonabilidad de sus consideraciones. 5.5.
Para sustentar la causal de revisión relacionada con la existencia de nulidad originada en la sentencia, la recurrente cuestionó, principalmente, la valoración probatoria y la manera en que el Tribunal resolvió la controversia. Esto indica que la recurrente extraordinaria discrepa del entendimiento que el colegiado le dio a la controversia, lo que calificó como una supuesta ausencia de motivación. 5.6.
Al margen de que la ausencia absoluta de motivación pueda o no calificarse como nulidad originada en el fallo, aspecto sobre el que no se ocupa la Corte en este momento, lo cierto es que de los hechos expuestos por la recurrente se evidencia que el Tribunal sí argumentó su decisión pues, precisamente, la recurrente extraordinaria discrepó de sus consideraciones porque, desde su perspectiva, omitió valorar algunas pruebas y pronunciarse de algunos de los argumentos en la oposición. Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02781-00 11 5.7.
Lo anterior se traduce en que, cuestionando el fondo de la sentencia impugnada, la recurrente pretendió erigir un defecto procedimental que, de acuerdo con la argumentación, no estructura la causal invocada. Dicha inconformidad con los fundamentos jurídicos del fallo atacado está por fuera del amparo de la causal octava de revisión, toda vez que el recurso extraordinario no está concebido para que haga las veces de una tercera instancia donde la demandante pueda replantear el debate probatorio y jurídico, pues esa oportunidad fenece en las instancias ordinarias, de donde surgen las sentencias judiciales amparadas con la doble presunción de legalidad y acierto.
Recuérdese que «la nulidad originada en la sentencia no puede confundirse con las deficiencias o excesos que pueda tener el contenido de la sentencia, y que dicen relación a su fundamentación jurídica o probatoria, a la razonabilidad de sus conclusiones o, en fin, a cualquier tema relacionado con el fondo de la controversia» (SC674-2020, 3 mar.). 5.8.
Conforme con lo anterior, la censora incumplió la carga de enunciar cuál fue la irregularidad procesal originada en la sentencia que pudiera dar paso a la causal octava invocada, pues se insistió en que se trataba de la nulidad supralegal por vulneración del debido proceso por indebida valoración probatoria. 6. Por lo anterior, se impone la inadmisión de la demanda, para que dentro del término de ley se subsanen las siguientes deficiencias: Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02781-00 12 (i) Deberá la recurrente señalar los hechos concretos que sirven de fundamento a la causal, explicitando cuál es la nulidad originada en la sentencia que hoy se enarbola en sede de revisión, atendiendo el principio de taxatividad que, en materia de nulidades, impera en nuestro sistema procesal.
(ii) Deberán atenderse las prescripciones del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, toda vez que la recurrente no acreditó haber enviado la demanda y sus anexos a la contraparte en debida forma, el cual se constituye en requisito de admisibilidad; y (iii) El libelo deberá dirigirse contra todas personas que hayan concurrido al proceso de restitución de tierras, indicando sus lugares de notificación, tal como lo prevé el canon 357, núm. 2, del Estatuto Procesal.
(iv) Deberá indicarse con precisión el despacho judicial en que actualmente se encuentra el expediente, de acuerdo con el numeral 3 del canon 357 íb. 7. Como consecuencia de las deficiencias advertidas, la demanda deberá inadmitirse, con apoyo en lo normado en el artículo 358, inciso 2, del Código General del Proceso. Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02781-00 13 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda de revisión que Cándida Alina Mosquera Giraldo formuló en nombre propio y de sus menores hijos, contra la sentencia de 27 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
SEGUNDO. CONCEDER a la impugnante el término de cinco (5) días, para que subsane las falencias indicadas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. La demanda subsanada deberá integrarse en un solo escrito y a ella se acompañarán las reproducciones que prevé el artículo 89 del Código General del Proceso. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 223363FC1ED57F08AF4FADF792166AD30B7463134DA9FD2B09666794D5984F2D Documento generado en 2024-05-30