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AC280-2019 [2019-00032-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2019

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 2580 de 1985Ley 142 de 1994Ley 270 de 1996Ley 57 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n° 11001-02-03-000-2019-00032-00 AC280-2019 Radicación nº. 11001-02-03-000-2019-00032-00 Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil Municipal de Medellín y Promiscuo Municipal de Anorí, para conocer del proceso promovido por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. contra Andrés Felipe y Duglas Alberto Vásquez Pineda, Alba Lucía Cárdenas Zapata, Amador de Jesús Vásquez Sepúlveda, María Dolores Vásquez de Castaño, así como los herederos determinados e indeterminados de Flavio de Jesús Vásquez Sepúlveda..

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer Despacho, la actora presentó demanda de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica frente a las personas recién nombradas respecto del predio denominado « El Oriente », ubicado en « La Porce » o « El Robre », en jurisdicción del municipio de Anorí, en la que se fijó la competencia con sustento en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso. 2.- El libelo fue admitido el 15 de agosto de 2018 y, sin que se ejecutara la inspección judicial comisionada sobre el predio afectado ni se notificaran los convocados, el estrado se declaró carente de competencia con estribo en el numeral 7º del canon 28 ibídem, en razón a que en « los procesos de servidumbre », de forma excluyente, conocerá del asunto « el juez del lugar de ubicación del bien objeto del proceso », por lo que remitió las diligencias a sus homólogos de Anorí. 4.- El Juzgado Promiscuo Municipal de la recién citada localidad repelió el litigio, afincado en que «existen dos reglas de carácter privativo y que para el caso resultan incompatibles, lo que se resuelve conforme lo establecido por el artículo 29 que refiere como prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes», de suerte que «en este caso es competente para conocer el trámite los Juzgados Civiles Municipales de Medellín, al ser este el domicilio de la demandante».

CONSIDERACIONES 1. Habida cuenta que la divergencia para avocar el conocimiento de la Litis se trabó entre dos estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corporación dirimirlo como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.

El ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, ya sea a partir de uno o de varios factores, en consideración a su clase o materia, la cuantía del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según sea del caso.

Como criterio general, el primer numeral del artículo 28 del Código General del Proceso asigna la competencia al funcionario del domicilio del llamado a juicio (fuero personal), lo cual no descarta el empleo de otros que también designan el juzgador de un mismo litigio, como quiera que pueden ser concurrentes, como acontece en los casos en que se persigue la imposición, modificación o extinción de una servidumbre, ya que en este escenario, en principio, estará facultado para desatar el tópico « de modo privativo » el juez del lugar donde se encuentra el predio sirviente (num. 7º); salvo, eso sí, que la parte demandante sea una « entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública », evento en el cual « conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad » (num. 10º).

Como puede observarse sin mayor esfuerzo, existe una aparente incompatibilidad entre dos disposiciones restrictivas que pueden regular un mismo asunto, como ocurrió en este pleito, ya que, de un lado, el legislador sobrepuso el fuero real como parámetro para determinar la competencia territorial en los juicios de servidumbre, pero a la vez, acto seguido, relievó la prevalencia del fuero personal cuando destinó para esa labor al juez del domicilio de la entidad de ser parte en el debate; confusión que debe solucionarse con la teleología de tales preceptos así como con apoyo en las directrices dadas en los artículos 3º de la Ley 153, y 5º de la Ley 53, ambas de 1887.

Y es que frente a los « fueros privativos », la Corte en AC3744-2018, ha sostenido que (…) el concepto «privativo » que constituye el común denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole (…).

Sin embargo, como es elemental, esa « institución » no genera inconvenientes cuando está aislada de otras que entren en juego, pero si ello no ocurre es necesario dilucidar el porqué de su existencia para darle valor útil y destrabar el impase. Así, el legislador visualizando la totalidad de los litigios que se puedan presentar, en razón a su naturaleza y características, ha considerado pertinente que el juez de la municipalidad donde residen con ánimo de permanencia los convocantes o convocados, según el caso, deban ser los que zanjen el conflicto, ya sean personas naturales o jurídicas, niños niñas o adolescentes, o entidades públicas ( fuero personal ); lo que es natural ya que se busca permitir el ejercicio pleno del derecho de defensa de aquellos y facilitar, por ejemplo, la activación de la jurisdicción de las últimas, con el propósito de que la puedan desenvolver de forma adecuada sin tener que desplazarse a un lugar distinto al asiento de sus negocios.

De suerte que, en principio, el « fuero » recién nombrado demarca mayor importancia frente a los otros, al ser casi el que comprende la totalidad de las reglas contenidas en el artículo 28 del nuevo estatuto de ritos civiles; empero, existen excepciones, como las contempladas en los numerales 3º, 6º, 7º, 11º y 14º; que atienden a eventos precisos en los que la ley entiende de suma trascendencia que el enjuiciador se halle en cercanía con el bien objeto de controversia, el lugar donde ocurrieron los hechos o se encuentren las pruebas a recaudar.

La Sala ya se ha pronunciado en igual sentido cuando en CSJ AC4608-2018, enseñó que [s]e colige así que existen dos pautas que de «forma privativa» definen la asignación del litigio, las que no concuerdan puesto que una se lo impone al «juez del lugar donde están ubicados los bienes», mientras que la otra al «juez del domicilio de la respectiva entidad», de allí que para sortear esa divergencia deba darse primacía a una sobre la otra, lo que significa escoger entre el «foro real» o el «personal».

(…) Sin embargo, debe tenerse en cuenta que a la hora de fijar el alcance de todas estas directrices es deber del intérprete desentrañar su verdadero sentido de acuerdo con el artículo 26 del Código Civil, atendiendo, entre otros aspectos, a su finalidad y contexto, más aún cuando están destinadas a reglar el acceso a la jurisdicción. Memórese que la diversidad de «foros» señalados en el artículo 28 ibídem surge de la necesidad de «determinar la competencia sobre la base de la proximidad entre la sede del órgano judicial y el lugar en que se encuentra situado alguno de los elementos de la pretensión o petición que es objeto del proceso», de modo tal que se produzca un reparto equitativo de las garantías de quienes participan en el proceso, siendo ello provechoso porque dicho estrado estará en «mejores condiciones de resolver el conflicto en razón de la proximidad con las pruebas y con el objeto de la pretensión», por lo que para aplicarlos resulta basilar conocer las razones que los justifican y fundamentalmente el principio consagrado en el precepto 2º del Código General del Proceso según el cual «toda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable».

En ese sentido, la «prevalencia» prevista en el artículo 29 ut supra otorga un beneficio a favor de uno de los litigantes, de suerte que, ante cualquier otra circunstancia que pueda definir la competencia, se privilegia su status, cual ocurre con el numeral 10 ibídem, que sólo habilita al «juez del domicilio de las entidades públicas» para conocer de las contiendas en las que éstas intervengan, con el fin de facilitarle el ejercicio del derecho de acción o contradicción, dependiendo de si es convocante o convocada, para que lo pueda desplegar de forma adecuada sin tener que desplazarse a un lugar distinto al asiento de sus negocios, lo que explica por qué en esos eventos el legislador adscribe la «competencia» al «fuero personal», pues busca que esos «entes» acudan al debate en situaciones menos gravosas.

Posición que comulga con la aquí expuesta, con la salvedad, como se ha venido haciendo desde el AC5051-2018, de que las directrices de prelación de competencia consignadas en el artículo 29 de la obra bajo estudio no son aplicables en esta temática, por cuanto se ha reiterado que aquellas parten de la existencia de « dos factores que fijan la competencia de manera absoluta », esto es, el « subjetivo y funcional», que no se equiparan al « fuero personal» asociado al factor territorial, el cual delimita el tópico aquí analizado; sin que ello sea óbice para desechar tal tesitura, pues ahora, se repite, se debe mantener con sustento en la teleología de la disposición auscultada y lo que en seguida se dirá. 3.

Asociado con lo apuntado, el sistema normativo no ignora que eventualmente se puedan presentar contrariedades entre normas compiladas en distintas leyes o, inclusive, en las mismas, por manera que para dar luces sobre su adecuada aplicación el artículo 5º de la Ley 57 de 1887, predica que [s]i en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: 1.

La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general; 2. Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo código, preferirá la disposición consignada en artículo posterior; (…). Aunado a lo anterior, el canon 3º de la Ley 153 del mismo año, indica:

ARTÍCULO  3. Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, ó por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, ó por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia á que la anterior disposición se refería. Quiere decir lo repasado que, en las especies como la presente, en todos los eventos en que se evidencia discordancia entre preceptos generales y especiales se preferirán los últimos y cuando la contrariedad sea entre éstos predominarán siempre las reglas posteriores; por manera que como las pautas dadas en los numerales séptimo y décimo del artículo 28 del Código General del Proceso son eventualmente contradictorias, aplicadas dichas máximas es palpable cómo reinará la última disposición (num. 10º), ya que ésta regula específicamente la totalidad de « los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública », así como es ulterior a la dada para los de servidumbre. 4.

Con ese entendimiento, refulge paladino cómo, a modo de regla general, el juez competente para conocer de los procesos judiciales en los que participe una entidad pública será el de su domicilio, sin perjuicio de que aquella pueda renunciar a dicha prerrogativa para disfrutar de otro fuero que le asista, como se indicó en AC4043-2018, cuando se afirmó (…) que en la hora actual existe un «beneficio» para la «entidad pública» que la autoriza a demandar en el lugar de su domicilio, o a exigir que sea convocada allí; empero, cuando es ella la que activa el aparato judicial y al fijar la competencia se dirige ante el juez de la ubicación del predio con apoyo en el numeral 8 del artículo 28 ibidem, que le confiere tal posibilidad, esa conducta positiva denota, sin duda, un acto de renuncia, cuando menos tácita a la prerrogativa legal que la habilita para dirigirse ante el funcionario de su domicilio, máxime si hay motivos para considerar que el traslado del asunto a una zona distinta a esa, deviene en perjuicio de sus intereses.

Tal deducción se fortalece con el precepto 15 del Código Civil a cuyo tenor «podrán renunciarse los derechos conferidos por la leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia», como en este caso, pues se reitera, la «competencia» asignada al «juez del domicilio de la entidad» está instituida en su interés, sin perder de vista que esa disposición orienta la solución de este asunto, comoquiera que el artículo 32 de la ley 142 de 1994 determina su aplicación al precisar que [s]alvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado (negrita de la Sala).

En ese contexto, (…) no puede dejar de decirse que aunque la base para establecer la «competencia» según el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso es la «calidad de las partes», lo cierto es que dicho eje normativo la determina con miramiento en el «domicilio de la entidad», que es uno de los «foros del factor territorial».

Amén de lo antelado, hay razones de conveniencia que justifican la renuncia a la escogencia del juzgador con presencia en su domicilio, entre ellas, la cercanía de las partes y el juez al lugar donde se sitúa la finca que se pretende gravar, opción que tiende a facilitar a ellas el «derecho de defensa», así como la pronta adopción de las respectivas decisiones, dada la proximidad con la cosa litigada, lo que para las partes significara reducción de costos y les acarreara el menor daño posible, mientras que para el juez traducirá la posibilidad de recaudar por sí mismo todos los medios de juicio y le permitirá una mayor inmediación y concentración en la composición y decisión de la contienda. 5.

En este caso, Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. incoó demanda de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, respecto del inmueble conocido como « El Oriente », ubicado en « La Porce » o « El Robre », en jurisdicción del municipio de Anorí, ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín, con fundamento en el domicilio de esa entidad.

La causa fue admita y en el auto de apertura se dispuso la práctica de inspección judicial de que trata el Decreto 2580 de 1985. Sin que se noticiara a la contraparte y se llevara a cabo la diligencia referida, el Estrado remitió el asunto a Juzgados de Anorí con apoyo en la regla séptima del artículo 28 del Código General del Proceso, habida cuenta que allí estaba localizado el predio objeto de gravamen.

Quiere decir que avocado el pleito y sin reclamación del extremo opositor, se desprendió del diligenciamiento por un criterio que no encaja dentro del que lo amerita, toda vez que no se tuvo en cuenta la calidad de la promotora, cuyo domicilio prevalecía para la determinación del lugar donde era imperioso adelantar el trámite, lo que además fue recalcado en la demanda; de suerte que no se podía concluir que la entidad accionante había renunciado a dicho privilegio o que el « lugar de ubicación del inmueble » imperaba.

Se equivocó, entonces, el Juzgado de la capital de Antioquia al renunciar al estudio de la controversia como quiera que aquél, según se ha enseñado, está compelido a dispensar justicia en esta causa, en tanto dicha vecindad es el domicilio de la gestora y en el escrito introductorio no se declinó de tal ventaja. 6. Por las razones ante dichas procede remitir el expediente la célula judicial que acaba de nombrarse, a quien le corresponde continuar con la acción emprendida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgados Sexto Civil Municipal de Medellín es el competente para asumir el conocimiento de la demanda de la referencia. Segundo: Remitir la actuación al citado despacho y comunicar lo decidido al otro estrado involucrado en esta actuación. Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado PAGE 12