MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente AC2789-2025 Radicación n° 11001-31-03-016-2017-00117-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la convocada, Supercarnicos Inversiones y Construcciones S.A., para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 28 de octubre de 2024, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal -incumplimiento contractual- promovido por Inversiones Carmona LTDA. - INCAR LTDA- En Liquidación contra la sociedad recurrente.
I.
ANTECEDENTES 1.- En su demanda corregida,1 pidió, como súplicas principales, la parte actora declarar (i) que la demandada, como compradora, incumplió el contrato de venta «recogido en 1 Archivo: 011CuadenoPrincipal9Folio2677a2893.pdf. (Folios 186 a 204). Radicación n° 11001-31-03-016-2017-00117-01 2 la Escritura Pública No. 480 de fecha 22 de febrero de 2007, de la Notaría Tercera (3ª) del Círculo de Bogotá, sobre el inmueble LOTE DE TERRENO IDENTIFICADO COMO TUJUATO, UBICADO EN LA CARRERA 83 No. 15 A - 02;
MATRÍCULA INMOBILIARIA No. 50C-391231 DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ ZONA CENTRO, por el no pago del precio»; (ii) que Supercarnicos Inversiones y Construcciones S.A. incumplió la promesa de venta correspondiente; y (iii) resueltos los mencionados acuerdos de voluntades. Como «pretensión primera subsidiaria», solicitó declarar que la accionada se enriqueció injustamente, en detrimento de la demandante.
En consecuencia, declarar que el dominio del inmueble está en cabeza de esta y se ordene, en su favor, la respectiva restitución, sin que deban pagar indemnización por expensas ni mejoras. Como «pretensión segunda subsidiaria», pidió declarar que la demandada incumplió el aludido contrato de compraventa y su correspondiente promesa. En consecuencia, se ordene a la compradora pagar el valor de $2.202.324.601, por concepto del precio insoluto; así como los perjuicios irrogados a la vendedora, por un monto de $780.066.249.
Para sustentar sus aspiraciones, indicó, básicamente, que, con fundamento en la promesa de venta suscrita el 8 de febrero de 2007, se otorgó, el día 22 siguiente, la mencionada escritura de venta, sobre el referido inmueble de propiedad de la demandante. Radicación n° 11001-31-03-016-2017-00117-01 3 Sostuvo que el precio acordado fue de $1.800.000.000, con la siguiente forma de pago, para el año 2007: $200.000.000, el 1º de junio; $500.000.000, el 1º de agosto; $490.000.000, representados en la entrega de 7 casas, localizadas en el proyecto San Miguel de Peñalisa, Ricaurte, el 7 de septiembre; y $610.000.000, el 1º de octubre.
Sin embargo, en el instrumento notarial se declaró como precio el valor de $1.310.000.000, por razones tributarias. Por el incumplimiento de la compradora, las partes, luego de transcurrido dos años de celebrado el negocio jurídico, pactaron un nuevo precio, por un monto de $2.850.000.000, cantidad que generaría intereses. Así, la vendedora recibió $100.000.000 y se acordó una disminución por plusvalía, quedando un total de $2.548.067.000, a cargo de la compradora; obligación respaldada con varios pagarés y se hicieron abonos por $345.742.398.
Y no obstante haberse entregado el bien y realizarse el registro respectivo, el saldo pendiente nunca se canceló, pese a requerimientos de cobro por casi 10 años. 2. Notificada del auto admisorio, la sociedad demandada se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de mérito que denominó «AUSENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR Y COBRO DE LO NO DEBIDO;
TEMERIDAD Y MALA FE DE LA DEMANDANTE; LOS LIBROS DE COMERCIO DEMUESTRAN QUE LA NEGOCIACIÓN SE HIZO CONFORME A LA LEGISLACIÓN VIGENTE Y QUE EL PAGO FUE REALIZADO; LA ACTIO IN REM VERSO NO PROCEDE PARA ESTE CASO; BUENA FE DE LA DEMANDADA SUPERCÁRNICOS, INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES S.A; Radicación n° 11001-31-03-016-2017-00117-01 4 PRESCRIPCIÓN DEL TÉRMINO PARA INICIAR LA ACCIÓN RESCISORIA;
SE DEBEN RECONOCER Y PAGAR LAS MEJORAS Y CUIDADO DEL INMUEBLE OBJETO DEL PROCESO; LA ESCRITURA PÚBLICA NO. 480 DE LA NOTARÍA TERCERA DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ CONSTITUYE PLENA PRUEBA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA Y DE QUE SE EFECTUÓ EL PAGO».2 3. El a quo, en sentencia dictada el 4 de abril de 2024, accedió a las pretensiones subsidiarias de cumplimiento contractual y pago del precio.3 4.
El ad quem, al desatar la apelación formulada por la demandada -recurso al que se adhirió la demandante-, mediante fallo proferido el 28 de octubre de 2024, modificó el ordinal 3º de la sentencia de primera instancia, para «ORDENAR a SUPERCÁRNICOS INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES S.A., proceder al cumplimiento del contrato de compraventa celebrado con la demandante, objeto de este litigio, para lo cual deberá entregar la suma de $1.950.713.663,54 a INVERSIONES CARMONA LTDA EN LIQUIDACIÓN "INCAR LTDA", dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia. Respecto de la suma mencionada, en caso de incumplimiento a lo aquí ordenado, procederá a pagar intereses moratorios a la tasa del interés legal en los términos dispuestos en el artículo 1617 del Código Civil a partir del día siguiente del término antes concedido».4 Para decidir de ese modo, consideró: (i) La compradora Supercárnicos Inversiones y 2 Archivo: 0130CuadernoPrincipal9Folio2895a2946.pdf.
(Folios 7 a 83). 3 Archivo: 021. CuadernoPrincipal9Folio3010a3041.pdf. (Folios 4 a 20). 4 Archivo: 11SentenciaModificada.pdf Radicación n° 11001-31-03-016-2017-00117-01 5 Construcciones S.A. es contratante incumplida, por no pagar el precio convenido, pese a que en la escritura pública se hizo constar la solución de dicha obligación, pero las pruebas demostraron lo contrario.
(ii) No tuvo en cuenta los supuestos abonos contenidos en pagarés -cuyo reconocimiento pidió la demandada-, porque fueron en julio de 2009 y, según los testigos, nunca hicieron parte de la compraventa del inmueble. (iii) No se probó la mala fe de la demandada, a pesar de su evidente incumplimiento. (iv) Dado que el a quo omitió resolver las excepciones «temeridad y mala fe de la demandante; buena fe de la demandada Supercárnicos Inversiones y Construcciones S.A.; se deben reconocer y pagar las mejoras y cuidado del inmueble objeto del proceso, y la actio in rem verso no procede en este caso; prescripción del término para iniciar la acción rescisoria», se pronunció y las encontró no probadas.
(v) Frente al reparo de la demandante relativo a la prosperidad de sus pretensiones principales orientadas a la resolución del contrato y no de las subsidiarias de cumplimiento, indicó que tal reproche no se abría paso, ya que, al no serle el fallo de primera instancia adverso a la actora, ésta no tiene interés para apelar, a voces del artículo 320 del Código General del Proceso.
(vi) Por último, actualizó la condena en concreto Radicación n° 11001-31-03-016-2017-00117-01 6 impuesta en el fallo impugnado, en los términos del artículo 283, ibidem. 5. Contra la sentencia de segunda instancia la parte demandada interpuso recurso de casación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. II. DEMANDA DE CASACIÓN En la demanda se propusieron dos cargos, formulados por la vía indirecta, que se inadmitirán con las razones que se expondrán más adelante.
CARGO PRIMERO Censura la impugnante «la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho de los artículos 176 y 264 del Código General del Proceso, numeral 2 del artículo 1625, 1630 y 1757 del Código Civil y artículo 29 de la Constitución Política, al desconocer el mérito o valor que tienen las pruebas documentales anexas con la contestación de la demanda, esto es los papeles de comercio, específicamente las actas de asamblea general extraordinarias de accionistas Números 11, 12 y 12 A de la sociedad SUPERCARNICOS INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES S.A.».
Indica que el ad quem infringió el artículo 176 del Código General del Proceso, al no apreciar las actas en su conjunto; el artículo 264, ibidem, que dispone que tales documentos son plena prueba de los asuntos que debatan los comerciantes entre sí; el artículo 1757 del Código Civil, por ser obligación de las partes probar la extinción o pago de Radicación n° 11001-31-03-016-2017-00117-01 7 las obligaciones, que se prueba con los mencionados documentos; el numeral 2 del artículo 1625, idem, que establece la novación como modo de extinguir una obligación, y el artículo 1630, ejusdem, que consagra que cualquiera puede pagar por el deudor, que es precisamente lo que señalan las actas No 12 y 12 A del 18 y 24 de octubre de 2007; el artículo 29 de la Constitución Política, al quitarle el mérito probatorio que tienen dichas actas.
CARGO SEGUNDO Denuncia la recurrente que el juzgador de segunda instancia violó indirectamente «la ley sustancial por error de derecho del artículo 176 del Código General del Proceso, el numeral 2 del artículo 1625, 1630, numeral 3 del artículo 1690 y 1757 del Código Civil, artículos 29 de la Constitución Política, al desconocer el mérito o valor que tienen las pruebas testimoniales practicadas dentro del proceso, para demostrar el pago del valor del contrato de compraventa».
Sostiene que el Tribunal desconoció el valor legal de las manifestaciones de los testigos, pese a que aceptaron haber sido accionistas de la sociedad demandada; participado de las decisiones de Supercarnicos Inversiones y Construcciones S.A.; y recibido $635.000.000, por concepto de las sumas que debía desembolsar la demandada para pagar el inmueble objeto del litigio.
Así, el ad quem violó el artículo 176 del Código General del Proceso, al no haber apreciado todas las pruebas en su conjunto, incluyendo los testimonios; el artículo 1757 del Radicación n° 11001-31-03-016-2017-00117-01 8 Código Civil, porque con esas testificales se prueba que todos los socios de la demandante constituyeron la sociedad Supercarnicos Inversiones y Construcciones S.A., y decidieron la compraventa del bien inmueble entre las sociedades, la forma de pago, asumir las deudas de la demandada y, por ende, la carga procesal de la demandada de probar la extinción o pago de las obligaciones se satisfizo.
III. CONSIDERACIONES 1. Por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y la finalidad con él perseguida, el legislador estableció rigurosas exigencias formales para presentar debidamente la demanda (art. 344, C.G.P.), que deben ser verificadas con el propósito de determinar su admisibilidad (art. 346, ibidem), dentro del estrecho margen delineado por las causales que taxativamente han sido consagradas en el texto legal, para la procedencia de este medio impugnativo (art. 336, ejusdem). 1.1.
Al acudirse al segundo numeral del último artículo previamente citado, referente a la infracción de la ley sustancial, se requiere invocar, por lo menos, una disposición de dicha naturaleza, que, en opinión del recurrente, fue violada por el juzgador de segunda instancia; siendo necesario que ese precepto sea, o ha debido ser, el fundamento de la decisión refutada, según se desprende del parágrafo 1º del prenotado artículo 344. 1.2.
Igualmente, previene el literal a) del numeral 2 del Radicación n° 11001-31-03-016-2017-00117-01 9 mencionado canon, que, si se invoca el desconocimiento indirecto de la ley material, se impone al censor indicar, en términos precisos, si el cuestionamiento al fallo emitido por el ad quem, radica en un error de derecho originado en la inobservancia de una norma probatoria, o en un error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, su contestación o de una prueba determinada.
Exigiéndosele, además, explicitar en qué consiste la equivocación denunciada, con puntual demarcación de las disposiciones de carácter sustancial aplicables en la resolución del caso, que fueron infringidas, así como las de naturaleza suasoria que se estiman transgredidas. (CSJ AC2310-2024, rad. 2022-00186-01). 2. Hechas las anteriores acotaciones conceptuales, cabe señalar que, si bien se observa cumplida la exigencia establecida en el parágrafo 1º del artículo 344 del Código General del Proceso, por cuanto en el artículo 1630 del Código Civil se advierten notas distintivas sustanciales, por ser alusivo al pago hecho por un tercero a nombre del deudor, no sobra precisar que las restantes normas invocadas, como infringidas, carecen de sustancialidad, esto es, artículos 176 y 264 del Código General del Proceso, artículos 1625, 1690 y 1757 del Código Civil y artículo 29 de la Carta Política; según fue precisado por esta Corporación, respectivamente, en CSJ AC1156-2024, AC1427-2020, AC5520-2022, AC2256-2024, AC2438-2022 y AC1358-2023, entre otras providencias. 3.
Sin embargo, los cargos examinados, que tienen el mismo fundamento argumentativo –indebida valoración Radicación n° 11001-31-03-016-2017-00117-01 10 probatoria en la determinación del pago del precio-, presentan falencias formales que obstruyen su admisión, como pasa a explicarse: 3.1. En primer lugar, no pasa desapercibido que el escrito allegado para sustentar el recurso no se ajusta a los parámetros establecidos en el numeral 1° del artículo 344 del Código General del Proceso, que, entre otras formalidades, exige que «[l]a demanda de casación deberá contener (…) una síntesis del proceso», esto es, un resumen de sus piezas esenciales, tales como demanda, contestación, sentencias de instancia, parte apelante y recurrente en casación (CSJ AC2865-2022, AC6966-2024); pero la impugnante extraordinaria omitió hacer toda la sinopsis indicada en la norma citada, pues si bien describió los sujetos procesales, las pretensiones y hechos de la demanda inicial, compendió algunas de las actuaciones surtidas en primera instancia, expuso el contenido de la parte resolutiva de los fallos proferidos por el a quo y el ad quem, nada dijo sobre las consideraciones y motivaciones que sustentaron la última de estas decisiones, explicación sumamente importante por ser esa la sentencia que se cuestiona en casación. 3.2.
También, salta a la vista que los cargos examinados adolecen de incompletitud, toda vez que la parte recurrente no rebatió frontalmente la conclusión del Tribunal referida al incumplimiento de la compradora de su obligación de pagar el precio, que, específicamente, el juzgador soportó en el interrogatorio absuelto por el representante legal de la sociedad demandada, declaración que le permitió «inferir que Radicación n° 11001-31-03-016-2017-00117-01 11 aun cuando existieron discusiones sobre la forma de pago y se adoptaron medidas para intentar solucionarlo, cierto es que nunca se comprobó el mismo, más allá de un supuesto cruce contable, el reconocimiento de los pasivos por parte de los socios de la accionada o las manifestaciones realizadas por Aquiles Echeona Del Valle, definiendo unilateralmente la extinción de la obligación por una supuesta convención entre las partes, huérfana de prueba».
Omisión que contraviene el numeral 2º del artículo 344 de la codificación adjetiva civil, que, entre otros requisitos, exige formular, en forma completa, el cuestionamiento contra el fallo recurrido, porque en casación la censura debe estar «enfocada hacia los argumentos torales que soportan las conclusiones del juzgador». (CSJ SC407-2023, reiterada en SC331-2024). 3.3.
A más de eso, en dichas inconformidades es notorio el entremezclamiento de errores, porque, a pesar de enrostrarle al ad quem la incursión de un error de derecho, la impugnante desarrolla las acusaciones como si se tratara de errores de hecho, considerando que, en ambas censuras, se cuestiona el contenido objetivo de las pruebas, al transcribirse, en extenso, apartes de las mencionadas actas 11, 12 y 12 A y parafrasearse los testimonios de Jhon Carlos Carmona, Mónica Marcona y Jhon Jairo Carmona.
Ese amalgamamiento indebido contraviene las reglas técnicas de la casación, al pasar por alto que la causal segunda se restringe a denunciar dos clases de equivocaciones probatorias, perfectamente distinguibles, que no pueden ser entretejidas, sino que han de ser identificadas y separadas para sustentar el cargo, ya que responden a Radicación n° 11001-31-03-016-2017-00117-01 12 diversos contextos, considerando que el yerro de hecho refiere a la pretermisión, suposición o alteración del medio de convicción contemplado objetivamente por el juzgador; mientras que el error de derecho responde a falencias jurídicas por desatenderse las reglas sobre aducción e incorporación de la prueba; o a fallas por restarle mérito demostrativo al elemento persuasivo que lo tiene o, por el contrario, se le otorga al que carece de él; así como cuando se incurre en alguna equivocación en la contradicción del material probatorio o en su apreciación conjunta, siempre que, en cualquiera de esos eventos, el dislate haya influido en la decisión (CSJ AC3632-2024, reiterado en AC6966- 2024). 4.
Las descritas falencias que presentan los cargos formulados por la parte recurrente, resultan suficientes para ser inadmitidos por la Sala, en los términos del artículo 346, ejusdem. IV.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la demanda presentada por la convocada, Supercarnicos Inversiones y Construcciones S.A., para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 28 de octubre Radicación n° 11001-31-03-016-2017-00117-01 13 de 2024, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso referenciado.
Por secretaría, remítase el expediente a la corporación de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3C22436452491F64F38D3881A2C24C75922EF3CA90F9FCFA8FCACA12084F7111 Documento generado en 2025-06-04