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AC2787-2024 [2024-01439-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC2787-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01439-00 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Corte a proveer lo pertinente en el asunto de la referencia, que involucra a los Juzgados Segundo de Familia de Envigado, Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, Quince de Familia de Oralidad de Bogotá, Primero de Familia de Zipaquirá, Cundinamarca y Quinto de Familia de Medellín. I.

ANTECEDENTES 1. Ante el primer despacho mencionado, Norman Echavarría Leiter radicó demanda en contra de las sociedades Cantillana Lince S.A.S., Kemco Limited, Warbrook Limited, Sequent (U.K) Limited y Leyfield Limited, Daniel Echavarría Arango y otras ocho personas, encaminada a que se declararan absolutamente nulos por causa y objeto ilícito los actos y anexos derivados del acuerdo Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01439-00 2 de entendimiento por medio del cual le cedió a algunos de los convocados (…) a título oneroso, la totalidad de los derechos de herencia que tiene o pueda tener en las sucesiones de los señores Norman Echavarría Olózaga y José María Echavarría Lince; y, terminar de manera total y final los referidos litigios judiciales por medio de desistimiento puro y simple, promover la terminación total y final por desistimiento o cualquier otro medio de los procesos administrativos que ha impulsado y de la acción penal iniciada mediante denuncia suya y ceder todos los derechos litigiosos que el cedente tuviera o pudiera llegar a tener en dichos litigios, diferencias, acciones penales, administrativas y de cualquier orden; al igual que ceder todo derecho que tenga o pudiera tener en cualquier tipo de acción judicial, administrativa, fiscal o de cualquier orden con relación a cualquiera de los asuntos antes mencionados y sobre cualquier futura diferencia o litigio que pudiera promover el cedente con ocasión de su calidad de hijo del señor Norman Echavarría Olózaga y de hermano de José María Echavarría Lince».

Para justificar la elección del fallador se apoyó en lo «dispuesto en el Art. 23 del C. General del Proceso, [en tanto] ese despacho cuenta con fuero de atracción, por razón de haber llevado el proceso de sucesión de Norman Echavarría Olózaga, bajo el radicado número 2005 – 0275, la naturaleza del asunto y la cuantía del mismo» [archivo digital 08]. 2.

Recibido el escrito genitor por aquella dependencia, rehusó su tramitación y ordenó su envío a los juzgados civiles del circuito de Bogotá, habida cuenta que si bien el artículo 23 de la codificación adjetiva contempla la aplicación del Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01439-00 3 fuero de atracción, lo cierto es que el mismo no opera en el caso de marras, en tanto «que el proceso de sucesión que dice, el profesional del derecho, se tramitó en esta Judicatura en el año 2012, no se encuentra en curso» y, como «se desprende del acápite de notificaciones que algunos de los demandados se domicilian en Bogotá, otros en Panamá y en Reino Unido; así mismo, se indica que el demandante se domicilia en Medellín», consideró que «el competente (sic) para conocer y dirimir el asunto son los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá D.C.» [archivo digital 11]. 3.

La iudex receptora, esto es, la Juez Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, también se negó a asumir su conocimiento, arguyendo que, en virtud del numeral 13 del artículo 22 del estatuto adjetivo, le corresponde tramitar el caso a los jueces de familia. Esto, (…) comoquiera que (…) lo que pretende el demandante, puntualmente, es que se declare la nulidad, ineficacia o resolución de unos actos jurídicos mediante los cuales dijo ceder a algunos de los demandados los derechos herenciales que a título universal le correspondían dentro de los juicios de sucesión de su padre Norman Echeverría Olózaga (q.e.p.d.) y de su hermano José María Echeverría Lince (q.e.p.d.), con el fin de que se rehaga la sucesión y se disponga la adjudicación a sus legítimos herederos de todos los bienes que componen la masa sucesoral de aquellos.

Adicionalmente, que en esta masa sucesoral se incluyan acciones de unas sociedades, derechos fiduciarios, crediticios, derechos personales, privilegios, activos y bienes de ciertos fidecomisos. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01439-00 4 Bajo ese entendimiento dispuso la remisión del expediente a la oficina de reparto de los juzgados de esa especialidad para que se repartiera entre ellos [archivo digital 15]. 4.

Recibida la asignación por el Juzgado Quince de Familia de Oralidad capitalino, la inadmitió (10 jun. 2021), para que, entre otras cosas, adecuara el poder otorgado, acreditara la forma en que obtuvo el correo electrónico de los integrantes de la pasiva e informara el canal digital donde los testigos debían ser notificados [archivo digital 20]. 4.1.

Subsanadas las falencias advertidas, admitió la postulación mediante auto de 11 de julio de 2022 [archivo digital 30], el cual fue atacado: i) por la sociedad Cantillana S.A.S., que horizontalmente criticó fallas en la dirección de correo electrónico informada para su enteramiento por el demandante y, pidió que fuera notificada por conducta concluyente [archivo digital 35]; y, ii) por el apoderado de Daniel Echavarría Arango y sus hijas, quien por la vía de la reposición se quejó, entre otros aspectos, de la falta de competencia de esa sede judicial, al estimar que el conocimiento recae exclusivamente en los despachos que conocieron de las sucesiones de Norman Echavarría y José María Echavarría. Subsidiariamente planteó el recurso de alzada [archivo digital 36]. 4.2.

Mediante proveído de 6 de junio de 2023, la agencia judicial declaró su incompetencia y remitió el dossier a sus homólogos de Zipaquirá, luego de sostener que «es aplicable Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01439-00 5 para este asunto lo indicado en la parte inicial del numeral 5° del art. 28 del C.G.P., toda vez que esta sociedad demandada [Cantillana S.A.S.] tiene su domicilio principal en el municipio de Sopó – Cundinamarca, por lo que su competencia territorial radica en dicho municipio el cual pertenece al circuito de Zipaquirá – Cundinamarca», máxime cuando es la única demandada con domicilio acreditado en el país [archivo digital 41]. 5.

El Juzgado Primero de Familia de esa urbe, al recibir las diligencias también se apartó de ellas, con resguardo en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, «teniendo en cuenta que en el acuerdo de entendimiento celebrado por las partes el lugar de cumplimiento señalado en el numeral 3.5 era en la carrera 43 A No. 34-155 oficina 511 Torre Oficina, Centro Comercial Almacentro, de la actual nomenclatura urbana de la ciudad de Medellín, a las 10:00 AM», por lo que dispuso su envío a los sentenciadores de familia de ese territorio [archivo digital 46]. 6.

Asignadas las actuaciones al Juzgado Quinto de Familia de Medellín, reprochó el proceder de la Juez Quince de Familia de Bogotá, en tanto eludió su competencia sin previamente pronunciarse sobre los medios de oposición formulados por algunos de los llamados a juicio. Además, indicó que, al haber trabado la relación jurídico procesal entre el convocante y algunos de los enjuiciados, opera el principio de la perpetuatio iurisdictionis.

Con estos fundamentos, planteó la colisión negativa de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corte [archivo digital 52]. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01439-00 6 II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.

Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2. El inciso 1º del artículo 23 del actual estatuto adjetivo establece un fuero de atracción para el juez de familia que se encuentre conociendo de una sucesión de mayor cuantía, atribuyéndole, sin necesidad de reparto, el conocimiento de «todos los juicios que versen sobre nulidad y validez del testamento, reforma del testamento, desheredamiento, indignidad o incapacidad para suceder, petición de herencia, reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias, controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios (…)».

En ese contexto, se advierte que para que opere el fuero de atracción previsto en dicho precepto, es menester que: i) se trate de alguno de los procesos allí referidos; ii) la causa sucesoral ha de ser de mayor cuantía y iii) la lid debe encontrarse aún en trámite, esto es, que no haya finalizado con sentencia aprobatoria de la partición, pues, de lo contrario, debe acudirse a las reglas generales de competencia. 3.

De otra parte, el numeral 1º del artículo 28 ejusdem consagra que «en los procesos contenciosos, salvo Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01439-00 7 disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (subraya la Sala).

El 3º del mismo canon expone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se destaca). Al respecto esta Corporación ha acotado: (…) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ AC2738-2016, 5 may., rad. 2016-00873-00, reiterada en CSJ AC4236-2019, 1 oct., rad. 2019-01720-00).

De igual manera, el numeral 5º del mismo canon preceptúa que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01439-00 8 4.

Aplicados los anteriores preceptos al sub examine, se advierte, en primer lugar, que a pesar de tratarse de una acción en la que se ven involucrados derechos derivados de una herencia distribuida mediante juicio de sucesión, no es aplicable el fuero de atracción dispuesto en el artículo 23 del estatuto adjetivo, por la sencilla razón de que la misma no se enmarca dentro de ninguno de los eventos que taxativamente contempla esa norma, valga decir, no busca la nulidad, invalidez o reforma del testamento; tampoco persigue el desheredamiento, la declaratoria de indignidad o la incapacidad de alguno de los herederos; no se trata de una petición de herencia, o de la reivindicación por el heredero sobre las cosas hereditarias, ni se discute la capacidad de los asignatarios, mucho menos corresponde a uno de los asuntos relativos al régimen económico del matrimonio y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. 5.

Ahora, si bien la jueza civil involucrada aludió a la eventualidad dispuesta en el numeral 13 del artículo 22 de la nueva ley procedimental civil, para así atribuirle el conocimiento a la especialidad de familia, deviene incorrecta su apreciación del contenido de la misma, pues aquella refiere a las «controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios» (también comprendida en el fuero de atracción previsto en el artículo 23 ejusdem), siendo que los pedimentos de la demanda buscan que se declare la nulidad absoluta de los actos y anexos derivados del acuerdo de entendimiento por medio del cual le cedió a algunos de los convocados, a título oneroso, sus derechos herenciales en Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01439-00 9 «las sucesiones de los señores Norman Echavarría Olózaga y José María Echavarría Lince», y también «los derechos litigiosos que el cedente tuviera o pudiera llegar a tener» en algunos litigios», además de «todo derecho que tenga o pudiera tener en cualquier tipo de acción judicial, administrativa, fiscal o de cualquier orden con relación a cualquiera de los asuntos antes mencionados y sobre cualquier futura diferencia o litigio que pudiera promover el cedente con ocasión de su calidad de hijo del señor Norman Echavarría Olózaga y de hermano de José María Echavarría Lince», de lo cual se colige que si bien en tal acuerdo de entendimiento se involucraron derechos herenciales del demandante, la controversia no encuadra en ninguna de las hipótesis prenombradas, pues no se está discutiendo sobre la existencia de derechos a la sucesión, o sobre la calidad de heredero del actor, o respecto de la incapacidad de los asignatarios.

Y es que, aun si en gracia de discusión se atendiera que la consecuencia directa de la probabilidad de éxito de la demanda es la necesidad de rehacer el trabajo de partición, lo cierto es que, no se cumple con la exigencia acorde con la cual se impone que el pleito sucesoral se halle en curso, pues tal y como lo expresó el fallador que lo conoció, la causa mortuoria «se tramitó en esta Judicatura en el año 2012», razón que determina la aplicabilidad de las reglas generales de competencia. 6.

De cara a dichas pautas emerge, sin mayor dificultad, que el foro de atribución por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicado en el lugar de domicilio del demandado o en el del cumplimiento de la obligación, a Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01439-00 10 elección del promotor, sin perjuicio de aquellos juicios en que, de manera especial, se accione en contra de una persona jurídica, pues, en tales eventos «es competente el juez de su domicilio principal», empero, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». 7.

En el sub lite, para la fijación del juez natural concurrían los tres (3) fueros mencionados. El que impone la asignación del caso a los falladores del domicilio de los convocados y, como se trata de varias personas naturales y jurídicas con domicilios tanto en el país como fuera de él, tendría que asumir el conocimiento el juzgador con sede en el domicilio de la encartada cuya vecindad es nacional (núm. 1º); también converge el foro del sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones y, como entre los llamados a juicio se cuentan sociedades, debe acudirse, entonces, a la pauta referida en el numeral 5º del canon 28 citado. 8.

Sentado lo anterior, correspondería a la Corte zanjar la colisión, con fundamento en los criterios que vienen de enlistarse; empero, ocurre que, habiendo sido admitido a trámite el libelo genitor por la Juez Quince de Familia capitalina, quien, además, adelantó el trámite de enteramiento de algunos de los llamados a soportar las pretensiones, de los cuales dos recurrieron por la vía horizontal y vertical el auto admisorio alegando, entre otras cosas, inconsistencias en la determinación de la competencia, la falladora no podía desprenderse de la tramitación sin, previamente, resolver los medios de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01439-00 11 oposición planteados; sin embargo, la correspondiente decisión sólo la puede proferir una vez haya integrado, en su totalidad, el contradictorio.

Lo anterior, porque dejar en la indefinición los medios de defensa planteados por las partes representa una flagrante violación a las garantías superiores de debido proceso, defensa y contradicción que deben resguardarse en todas las actuaciones judiciales; de contera, esta Corporación no puede convalidar la omisión de la funcionaria judicial, pretermitiendo así el pronunciamiento que al respecto debe emitir. 9.

Por consiguiente, se devolverá el plenario a la Jueza Quince de Familia de Bogotá para que, una vez integrado el contradictorio y, en cumplimiento de los deberes que le impone el estatuto adjetivo, principalmente el que le obliga a decidir (art. 42, núm 6º), resuelva como en derecho corresponda, los recursos planteados contra el auto admisorio de la demanda.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: DEVOLVER el diligenciamiento al Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Bogotá para que, una vez integrado, en su totalidad, el contradictorio, resuelva los Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01439-00 12 recursos formulados frente al proveído de 11 de julio de 2022, mediante el cual admitió el escrito genitor.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al citado despacho, y comunicar esta decisión a los otros estrados judiciales involucrados, así como a la solicitante.

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FDCDEF18AEEE8213BFE7D4813316B4222A9E6A47D89FE929072E70DEA0857ED3 Documento generado en 2024-05-30