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AC2786-2024 [2024-01674-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC2786-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01674-00 Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Noveno Civil Municipal de Villavicencio.

I.

ANTECEDENTES 1.- Ante los Jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, Lauren Juliana, Angie Marcela y Johan Erlendy Ardila Ramírez y Jairo Ardila Botello formularon demanda contra Manuel Antonio Cortés Bernal y Alexander Morales Ramírez, para que se declare que «es SIMULADO DE FORMA ABSOLUTA el contrato de compraventa contenido en la escritura pública N° 122 de enero 22 del año 2014 de la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio, donde (…) Alexander Morales Ramírez, dijo comprar el inmueble (…) identificado con número de matrícula 230- 176625 de la oficina de instrumentos Públicos de Villavicencio» y, en Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01674-00 2 consecuencia, se disponga la cancelación de la escritura pública aludida y el registro correspondiente en el que «ponga el derecho de dominio en cabeza de Gloria Cecilia Ramírez Góngora».

Los convocantes justificaron la radicación del pliego inaugural en esta urbe, por «el domicilio de los demandados, el cual es la ciudad de Bogotá» [folios 21, archivo digital 01DemandaConAnexos.pdf]. 2.- El libelo correspondió al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, quien declinó la competencia del asunto y dispuso el envío de las diligencias a los estrados civiles municipales de Villavicencio, en razón a que, según el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, «el juez competente para conocer corresponde al lugar donde esté originado el negocio jurídico, que en este caso es en la ciudad de Villavicencio por ser donde se elevó y registró la escritura pública que se pretende cancelar (Notaría Primera del Círculo de Villavicencio y Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio – Meta)».

Además «en Villavicencio [es] donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de litigio, como modo privativo para establecer la competencia», conforme al numeral 7° de dicho precepto [Archivo digital 03AutoRechazaDemanda.pdf]. 3.- La Jueza Novena Civil Municipal de la última circunscripción territorial también se declaró incompetente, trabó el presente conflicto y ordenó la remisión del legajo a esta Corporación, ya que, de conformidad con los numerales 1° y 3° del artículo 28 ejusdem, no sólo es competente el juzgador del domicilio del llamado a juicio, sino también el del lugar del cumplimiento de la obligación, por lo que «al haber radicado la parte demandante la competencia en el juez del Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01674-00 3 domicilio de los demandados, al Juzgado remitente no le era permitido modificar la escogencia que en tal sentido se efectuó» y refutó que aplicara al caso el numeral 7° mencionado, pues «en la acción de simulación no se ejercen derechos reales, a más de que nada dijo sobre obligaciones pendientes de cumplir», lo cual apoyó en el AC360-2020 de esta Corte [08AutoRechazaYFormulaConflicto.pdf].

II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es el superior funcional común de los despachos involucrados, que pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los cánones 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Sabido es, que para la fijación del juez natural que debe conocer los distintos procesos que se sometan a conocimiento de la jurisdicción, el legislador ha consagrado diversos factores de atribución de competencia, siendo el territorial el que interesa para el presente caso, cuyas pautas de atribución están reguladas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso, que, en su numeral 1º, a modo de regla general establece que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Adicionalmente, dicho precepto enlista una serie de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01674-00 4 fueros que, de manera excepcional, están llamados a actuar para ese propósito, bien sea en forma concurrente o privativa, según los sujetos involucrados en la contienda, el lugar de ocurrencia de los hechos que interesen al proceso, la ubicación de los bienes o el cumplimiento de las obligaciones.

Tal es el caso de la regla tercera que en los juicios originados en negocios jurídicos o títulos ejecutivos confiere competencia concurrente al juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones o la pauta séptima, para los litigios en los que se discutan derechos reales, que asigna de modo privativo el asunto a los juzgadores del lugar donde estos se ubiquen. 3.- En el sub lite, el litigio planteado por Lauren Juliana, Angie Marcela y Johan Erlendy Ardila Ramírez y Jairo Ardila Botello persigue, en concreto, que se declare «SIMULADO DE FORMA ABSOLUTA el contrato de compraventa contenido en la escritura pública N° 122 de enero 22 del año 2014 de la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio, donde (…) Alexander Morales Ramírez, dijo comprar el inmueble (…) identificado con número de matrícula 230- 176625 de la oficina de instrumentos Públicos de Villavicencio»; negocio jurídico que, en su entender, carece de “validez”, porque «[l]o que realmente se pretendía simulando la compraventa y como en efecto lo fue, era evitar que el inmueble descrito formara parte de los activos de la unión patrimonial conformada entre Gloria Cecilia Ramírez Góngora (q.e.p.d) con Jairo Ardila Botello».

Los gestores dirigieron el escrito inaugural al funcionario de pequeñas causas y competencia múltiple de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01674-00 5 esta capital, por ser «el domicilio de los demandados, el cual es la ciudad de Bogotá» [Folio 21, Archivo 01DemandaConAnexos.pdf]. 4.- De acuerdo con la normativa que regula la competencia, emerge palmario que, en este caso particular, para la fijación del juzgador competente, deviene aplicable, exclusivamente, la pauta general prevista en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, referida al domicilio del demandado, pues no se configura otra regla de excepción que autorice un funcionario distinto.

Esto es así, por cuanto con la acción instaurada no se está cuestionando el cumplimiento o no de las obligaciones contempladas en el negocio jurídico examinado que habilite la directriz del numeral 3° del citado canon, según el cual, «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», pues, además de que quien demanda es una persona ajena a dicha relación negocial, lo que se confuta es la veracidad y alcance del acto, pretendiendo la eliminación de sus efectos por tratarse de un acuerdo negocial presuntamente simulado, más no se refiere al cumplimiento o no de las prestaciones acordadas en el mencionado negocio, de suerte que el debate mismo se aleja del supuesto normativo.

Tampoco tiene cabida la pauta privativa dispuesta en el numeral 7, que privilegia el lugar de ubicación del bien, habida cuenta que la reclamación planteada ante la jurisdicción no se enmarca en ninguno de los supuestos que Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01674-00 6 contempla la norma, ni siquiera es pregonable el ejercicio de derechos reales que así lo autorice, amen que siendo como es que el fin propuesto es que se revele la simulación del convenio confutado, que enfila un tercero contra quienes ajustaron un contrato de compraventa siendo dicha acción es eminentemente personal y no real, puesto que la acción real nace del derecho real y este, según lo predica el artículo 665 del Código Civil, «es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona», enlistándose como tales en dicha norma «el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca», sin que entonces la simulación pueda enmarcarse como tal. 5.- La inviabilidad de aplicar las pautas previstas en el numeral 3° y 7° en asuntos como el estudiado, ha sido explicitada por esta Corte en diversas oportunidades.

Es así que en el proveído AC727-2021, reiterado en AC1897-2023 y AC3076-2023, predicó que: (…) la competencia por el factor territorial no puede ser fijada aquí por lo reglado en el numeral 7º (fuero real), ni por lo señalado en el numeral 3º (fuero contractual) de la norma citada. Lo primero porque, como ya se dijo, el objeto de la controversia no versa sobre un derecho real, sino frente a la validez y veracidad de negocios jurídicos (derecho personal).

Lo otro, dado que las peticiones a ser estudiadas no se refieren o buscan el cumplimiento de las obligaciones contempladas en los negocios que serán examinados. Con ese mismo norte, se puntualizó en un caso análogo que: Precisada la temática del debate, es evidente que la misma corresponde a una acción personal que solo encaja en el numeral Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01674-00 7 1º del artículo 28 del estatuto adjetivo, de suerte que necesariamente debía incoarse ante el juez del «domicilio» de la «demandada», que se encuentra en el «municipio de Yarumal, departamento de Antioquia», según la información suministrada en el preámbulo de la demanda, al margen que coincida con el lugar de ubicación del predio o el sitio donde se celebró el cuestionado contrato, pues dicha información ninguna incidencia tiene al respecto, como tampoco la tienen las pautas que en forma inapropiada señalaron los gestores (AC1318-2022, reiterado en AC1897-2023). 6.- En consecuencia, equivocada fue la motivación que adujo el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá al enmarcar la lid en una discusión de índole contractual o en las que se ejerciten derechos reales y, por esa senda, desatender la regla general de competencia que, como se vio, es la única aplicable a este decurso y que lo calificaba como juez natural para conocer del litigio.

Por consiguiente, el señalado estrado es el competente para conocer del presente asunto, como en efecto se dispondrá, ordenando la remisión del expediente a dicha autoridad y se informará de esta decisión al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer de la demanda descrita en el encabezamiento. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01674-00 8 SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que adelante el litigio.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Noveno Civil Municipal de Villavicencio y a los precursores de la acción. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 01A4A7FEB9C0E579A908716A264EF4D6F8052D105BC166029D8008865100B963 Documento generado en 2024-05-30