HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC2785-2025 Radicación n.° 54001-31-10-001-2023-00584-01 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se decide lo pertinente en torno a la decisión adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que concedió el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2025 dentro del proceso declarativo que promovió Brayan Teodomiro Vacca Gallardo contra Karol Briyitt Rangel Molina.
I.
ANTECEDENTES 1.- El demandante solicitó la declaración de la unión marital de hecho habida entre él y la convocada desde el 1° de diciembre de 2018 hasta el 14 de diciembre de 2022 y, como consecuencia de ello, la existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, su disolución y liquidación [Archivo digital 01DemandayAnexos.pdf, Cuaderno Primera Instancia].
Radicación n.° 54001-31-10-001-2023-00584-01 2 2.- El extremo demandado se opuso a las pretensiones y para ello planteó las excepciones de “prescripción” e “innominada o genérica” [Archivo digital 26ContestacionDemanda.pdf, Cuaderno ídem]. 3.- Mediante sentencia de 3 de julio de 2024, el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada, la existencia de la unión marital de hecho entre las partes durante el período señalado en el libelo genitor, en el cual también tuvo vigencia una sociedad patrimonial, que decretó disuelta y en estado de liquidación [Archivo digital: 53ActaDiligencia.pdf, Cuaderno ídem]. 3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en fallo emitido el pasado 13 de marzo, desató la alzada propuesta por la convocada, confirmando la determinación del a quo [Archivo digital: 15SentenciaConfirma.pdf, Cuaderno Segunda Instancia]. 4.- Karol Briyitt Rangel Molina interpuso recurso de casación contra la anterior decisión, aduciendo que «[l]a sentencia objeto del presente recurso confirma la decisión del A quo, declarando que entre BRAYAN TEODOMIRO VACCA GALLARDO y [ella] se conformó una unión marital de hecho desde el 1 de diciembre de 2018 hasta el 14 de diciembre de 2022, declarando además la existencia de la sociedad patrimonial de hecho entre los compañeros permanentes, condena que no se comparte puesto que realmente el fin del vínculo de hecho entre los compañeros ocurrió el 10 de diciembre de 2022», dado que el 14 de diciembre de 2022 «se presentó retirar algunas pertenencias que había dejado, cuando la separación física se dio el 10 Radicación n.° 54001-31-10-001-2023-00584-01 3 de diciembre de 2022, como se encuentra probado de manera documental y con testimonios (…) separación física y repetitiva, que (…) no fue clandestina, porque el demandante tenía pleno conocimiento de la posible separación y hacia su vida con normalidad sin contar con aprobación por parte de [ella], tanto así, que en sus viajes no [le] manifestaba (…) su salida y vivían en la misma casa pero no convivían como una pareja» [Archivo digital: 16RecursoDeCasacion.pdf, Cuaderno ídem]. 5.- El remedio fue concedido a través de proveído de 31 de marzo hogaño, con fundamento en que «tratándose de una sentencia que definió derechos relacionados con el estado civil, no cabe duda de que se excluye el interés para recurrir que frente a la cuantía se exige para los demás asuntos allí tipificados, por lo que viable resulta la concesión del recurso incoado, sobre todo cuando el medio de impugnación extraordinario fue interpuesto en forma oportuna y por quien tiene legitimación para ello en los términos que señala el artículo 337 de la tan citada obra» [Archivo digital: 19AutoConcedeRecursoDeCasacion.pdf, Cuaderno ídem].
II. CONSIDERACIONES 1.- El ejercicio del recurso extraordinario de casación, debe asentarse en las causales taxativamente previstas por el legislador y, a su vez, se impone atender los parámetros que, para su interposición, concesión, admisión y resolución, establece el ordenamiento procesal. 2.- Preceptúa el artículo 334 del Código General del Proceso que aquel procede «contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1.
Las dictadas en toda clase de procesos declarativos; 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la Radicación n.° 54001-31-10-001-2023-00584-01 4 jurisdicción ordinaria; 3. Las dictadas para liquidar la condena en concreto; Parágrafo. Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho». 2.1.- Nótese que el legislador delimitó la procedencia del mecanismo a los asuntos referidos y «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas», estableció un requerimiento adicional consistente en que «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes» (art. 338 C.G.P.), importe que se determina por el monto de los perjuicios que la sentencia objeto de reproche ocasiona al impugnante.
Dicho interés, por tanto, está supeditado a la tasación pecuniaria de la relación jurídico sustancial que se conceda o niegue en el fallo, es decir, a la cuantía de la desventaja patrimonial sufrida por el recurrente con la determinación que le resulta adversa, apreciación que debe efectuarse para el día del fallo de segundo grado, cifra la cual, para el año en el que se profirió la sentencia (2025). 2.2.- Lo anterior supone, como es obvio, que la decisión que perjudica al opugnante sea susceptible de apreciación económica, pues, de no ser así, carece de sentido imponer una restricción por la cuantía a un recurso cuyo fundamento es una controversia de contenido no patrimonial, evento en el cual, la procedencia de la casación se determinaría por la naturaleza de la controversia, siempre que concurran las demás exigencias de ley.
Radicación n.° 54001-31-10-001-2023-00584-01 5 3.- Así, en este asunto, donde se pretendió en la demanda primigenia, la declaración de existencia de la unión marital de hecho habida entre las partes y de la comunidad de bienes universal conformada entre los compañeros permanentes, declarando disuelta esta última y en estado de liquidación, es menester establecer si la resolución desfavorable a la recurrente está relacionada con el reconocimiento del estado civil que involucra la controversia o con las repercusiones, en el plano económico, que pueden derivar del primero. Lo anterior, porque tal como lo precisó la Sala en el proveído CSJ, AC3804-2023: La declaración de existencia de una unión marital de hecho es, primordialmente, una discusión relacionada con el estado civil de las personas.
Por ende, cuando en un juicio las partes controvierten esa situación, es decir, la presencia del aludido vínculo, la procedencia del recurso de casación queda incluida en uno de los supuestos que exoneran al impugnante extraordinario de acreditar la cuantía de su interés (artículo 338, Código General del Proceso. Pero puede suceder, como en efecto sucedió en este caso, que no se dispute en lo absoluto la existencia de esa comunidad de vida permanente y singular (en los términos del artículo 1 de la Ley 54 de 1990), pero sí los hitos inicial y final de esa relación, o la vigencia de las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
En esos casos, la discusión ya no gravitará sobre el estado civil, sino que pasará a referirse a sus secuelas económicas, exclusivamente. Ciertamente, en lo que interesa al estado civil de las personas, es intrascendente que se declare que una unión marital de hecho se extendió por un lapso mínimo, o por otro mayor. También lo es su impacto en el patrimonio de los excompañeros.
Esas cuestiones, en cambio, resultan tener naturaleza eminentemente económica, y Radicación n.° 54001-31-10-001-2023-00584-01 6 por lo mismo, quedan sujetas a las reglas generales en materia de interés que prevé el ordenamiento procesal. 4.- En ese orden, si en una demanda se pretende el reconocimiento del estado civil y la declaración de existencia de la sociedad patrimonial, una vez se supera en el juicio la disputa respecto del primero, el debate trasciende al ámbito puramente crematístico y, en tal caso, debe cuantificarse el interés para recurrir en casación, determinando el valor del menoscabo o agravio que la sentencia de segundo grado le ocasiona al impulsor de la senda extraordinaria, y si dicho interés económico es igual o excede del previsto en el artículo 338 citado.
En ese sentido, se ha pronunciado la Sala al resolver asuntos análogos al presente, donde estimó que: De conformidad con la Ley 54 de 1990 surgieron a la luz del derecho las uniones maritales de hecho que son constitutivas de un estado civil para sus integrantes como compañeros permanentes, según se reconoció desde CSJ AC 18 jun. 2008, rad. 2004-00205-01.
Sin embargo, en la misma compilación se prevé que dicha relación familiar puede ir acompañada o no de un lazo societario, según el cumplimiento de algunos supuestos, cuya determinación puede adelantarse a la par. Quiere decir lo anterior, que cuando se busca simultáneamente la declaratoria de existencia de “unión marital de hecho” y la de “sociedad patrimonial”, las determinaciones del fallo en cada campo tienen una incidencia particular para los fines del recurso de casación, ya que si queda completamente superada cualquier discusión sobre la conformación de la primera en la forma perseguida, entonces la discusión trasciende de la esfera del “estado civil” para quedar encasillada en un componente netamente patrimonial, el cual debe ser cuantificado en aras de establecer el detrimento económico que le ocasiona el fallo cuestionado al opugnador y si se excede el tope de rigor que habilita dicho medio de contradicción Radicación n.° 54001-31-10-001-2023-00584-01 7 (CSJ, AC004-2019, reiterado en el CSJ AC4920-2024, se resalta). 5.- En el sub lite, el Tribunal para abrir paso a la casación consideró que el debate propuesto por la inconforme se afincaba en el estado civil de la pareja conformada por ella y Brayan Teodomiro Vacca Gallardo.
Sin embargo, de las piezas procesales se extrae que la discrepancia de la recurrente no recae sobre la existencia de la unión marital, comoquiera que esta fue declarada en ambas instancias, sino que versa sobre el acaecimiento del término prescriptivo para el reclamo de los efectos patrimoniales de esta, derivado del hito temporal de finiquito de esa relación, al punto que este fue el eje central del reproche puesto a consideración del tribunal para efecto del recurso de apelación impetrado.
En ese orden, si lo rebatido no es el reconocimiento mismo de la unión marital de hecho, sino su finiquito para los efectos patrimoniales es un tópico respecto del cual sí se requiere determinar la «cuantía del interés para recurrir», como lo ha explicado la Corte en los términos que siguen: (…) Puestas así las cosas, es nítido que la posible discusión que en esta sede aspira ventilar el convocado quedaría confinada meramente a uno de los extremos temporales de la relación marital, en ningún caso para desconocer su existencia y el estado civil que engendra, sino apenas como un elemento a tener en cuenta para resolver el verdadero debate de fondo que subsiste, de linaje estrictamente económico, que no es otro que el atinente a si se configuró la prescripción de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, prevista en el Radicación n.° 54001-31-10-001-2023-00584-01 8 artículo 8º de la mentada Ley 54 de 1990 (…) (AC6643-2017, 9 oct. 2017, rad. 2012-00036-01) -se subraya- (CSJ AC797-2019, CSJ AC1423-2020, CSJ AC2016-2020, CSJ AC731-2021 y CSJ AC4920-2024).
Bajo la misma orientación, en otra oportunidad, se precisó: Entonces, si el litigio se restringe a determinar los hitos temporales de la unión marital de hecho, y no su existencia, el agravio causado al impugnante extraordinario con el fallo del tribunal no tiene relación con la determinación de su estado civil, sino con las implicaciones patrimoniales que ese estado pudiera conllevar, faceta del petitum que, en puridad, es esencialmente económica.
(CSJ, AC2204-2021). Así las cosas, para efectos de dilucidar si procede o no conceder el recurso de casación, al Tribunal le incumbe establecer «la cuantía de los bienes que, según el fallo impugnado, integran el patrimonio común de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes (…)» (CSJ, AC1423-2020). 6.- De acuerdo con lo expuesto y dado que el colegiado no estableció el quantum del interés de la demandada para recurrir en casación, la concesión de dicho remedio deviene prematura, circunstancia que hace necesaria la devolución del expediente a la Corporación remitente, para que, de conformidad con las pautas legales que rigen esta clase de asuntos, determine el valor actual de la resolución desfavorable a la opugnadora, y constate si este satisface o no, el monto mínimo que contempla el canon 338 del estatuto procesal, para lo cual podrá acudirse a cualquiera de los parámetros establecidos en el precepto 339 eiusdem, huelga anotar, «con los elementos de juicio que obren en el expediente», o con Radicación n.° 54001-31-10-001-2023-00584-01 9 auxilio de una experticia que «el recurrente podrá aportar (…) si lo considera necesario».
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR PREMATURA la concesión del recurso de casación de la referencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen, para que proceda de conformidad con lo indicado en este proveído.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 45A5B8993917D71546A83F6AC24A5A52AFD01FAC1ECD2C101729045A921A0370 Documento generado en 2025-05-08