HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC2775-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02035-00 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la Localidad Suroriente de Barranquilla - Atlántico y Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cartagena - Bolívar.
I.
ANTECEDENTES 1.- Ante los estrados judiciales de la capital atlanticense, la Cooperativa Multiactiva de Servicios y Gestión Comercial - Coomultigest formuló demanda ejecutiva de mínima cuantía contra Carmen Tulia Gaviria de Álvarez e Ibeth Barraza Peña, para obtener el pago de la suma de dinero incorporada en la letra de cambio -sin número- suscrita el 11 de noviembre de 2014, junto con los intereses moratorios causados sobre ella (3 dic. 2024) [folio 14 - archivo digital Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02035-00 2 01 DEMANDA Y ANEXOS (265-25) 18-02-2025].
En el acápite pertinente, se indicó que la competencia territorial se fijaba en dichas sedes por «el lugar de cumplimiento de la obligación. Articulo 28 Numeral 3» [ibidem]. 2.- La titular del Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la Localidad Suroriente de Barranquilla - Atlántico rechazó el libelo por falta de atribución, con estribo en el numeral 1º del canon 28 del Código General del Proceso, arguyendo que la «ejecutante en el acápite de las notificaciones estableció como lugares de domicilio de la parte demandada las siguientes direcciones: MZ 8 Lote 128, barrio ciudadela 2000, Cartagena, Bolívar y Carrera 9 # 19-75, Sabanalarga, Atlántico», por lo que dispuso el envío a sus homólogos de la capital del departamento de Bolívar (23 en. 2025) [folios 2 a 7, ibidem]. 3.- El despacho receptor, esto es, el Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la última circunscripción, también se negó a adelantar la causa, al advertir que para su asignación la ejecutante optó por la pauta del numeral 3º ibídem, siendo diáfano que en la letra de cambio base de recaudo se fijó la municipalidad del remitente como el lugar destinado para satisfacer la obligación. Con esos fundamentos, planteó la colisión y ordenó el traslado del legajo a esta Corporación (3 abr. 2025) [archivo digital 03 AUTO CONFLICTO COMPETENCIA (265-25) 03-04-2025].
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02035-00 3 II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Asimismo, el numeral 3º ídem, prevé que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se resaltó). 3.- De suerte que, cual lo indica la lectura de los precitados numerales, en punto al ejercicio de las acciones originadas en un negocio jurídico o en un instrumento cambiario, el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones allí contenidas confluye con el fuero general, lo cual implica la facultad del convocante para elegir, de entre las autoridades judiciales concurrentes, la que adelantará su Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02035-00 4 proceso.
Al respecto, esta Sala ha reiterado que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ - énfasis añadido- (CSJ AC4412-2016, reiterado, entre otros, en AC1439-2020, AC091-2023, AC1941-2024 y AC1158-2025).
De manera que, ejercida la elección por el actor, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ, AC2475-2021, reiterado, entre otros, en AC2481-2024 y AC1158-2025). 4.- En el sub lite, no existe discusión en cuanto a que el litigio planteado por la Cooperativa Multiactiva de Servicios y Gestión Comercial - Coomultigest está dirigido a recaudar Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02035-00 5 las sumas de dinero contenidas en un instrumento cambiario, de modo que, para la fijación del juez natural, bien podía presentar su reclamo en el domicilio de las enjuiciadas, o donde, había de cumplirse cualquiera de las cargas dimanadas de aquél. Ante esa disyuntiva, la reclamante, sin ambages, desde la postulación inicial, indicó que la competencia territorial venía dada por «el lugar de cumplimiento de la obligación» [folio 14 - archivo digital 01 DEMANDA Y ANEXOS (265-25) 18-02-2025], y al verificar el cartular base de recaudo se otea que en él se consignó, sin dubitación, que el crédito sería pagado «solidariamente en Barranquilla» (se destacó) [folio 18 - ibidem], por lo que a esa manifestación de voluntad debía estarse la juzgadora inaugural, por cuanto siendo un acto procesal realizado por la parte con sujeción a los preceptos legales, no podía desconocerlo, menos modificarlo.
En ese orden, deviene que el competente para conocer de la acción adelantada es el juzgado que inicialmente recibió la demanda, al corresponder al lugar convenido para la satisfacción de la acreencia, parámetro válida y explícitamente escogido por la convocante para radicar su reclamo. 5.- En ese orden, se dispondrá la remisión del diligenciamiento a dicha autoridad, no sin antes informar de esta determinación a la otra funcionaria concernida por la colisión que aquí queda dirimida.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02035-00 6 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la Localidad Suroriente de Barranquilla - Atlántico es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la mencionada dependencia judicial para que le imparta trámite al asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión a la otra agencia involucrada y a la entidad demandante.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 423D8EFB8D47F7B93A391E4B07D39587C93DAEF152964518239431E193279F5F Documento generado en 2025-05-08