HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC2774-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01994-00 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la Localidad de Puente Aranda de Bogotá y Quinto Civil Municipal de Soledad - Atlántico (transitoriamente Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples).
I.
ANTECEDENTES 1.- Finanzauto S.A. BIC formuló demanda ejecutiva de mínima cuantía contra Carmen Edith Pabuena Simanca y Nilson Eliecer Devoz Álvarez, para obtener el pago de las sumas de capital incorporadas en el pagaré n.° 214494, junto con los intereses de plazo y moratorios causados sobre las mismas [folios 1 a 4 - archivo digital 001DemandaConAnexos].
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01994-00 2 2.- Para efectos de fijar la competencia territorial, en el libelo se indicó que la misma venía dada por «el lugar de cumplimiento de la obligación (BOGOTÁ D.C. - LÍNEA CUATRO DEL PAGARÉ, NUMERAL 3° ARTÍCULO 28 C.G.P.)» [folio 3 - ibidem]. 3.- La causa se presentó ante los estrados de la ciudad referida a espacio, donde se asignó al Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, quien, en aplicación de «lo dispuesto en los acuerdos N. PSSAA14-10078 de 14 de enero de 2014, PSAA14-10195, PSAA16-10516, PSAA15-10336 de 2015, CSJBTA2378 de 2023», la envío a sus homólogos de la Localidad de Puente Aranda de ese sitio, atendiendo a que «el demandante ha escogido como factor de competencia el lugar del cumplimiento de la obligación» y que «las oficinas de la acreedora (…), según el certificado de existencia y representación, se encuentran ubicadas en la carrera 56 No. 9 - 17, Barrio Salazar Gómez de [dicha] localidad» (21 mar. 2024) [archivo digital 004RemiteFactorTerritorialLugarCumplimientoObligacion]. 4.- Reasignado el caso al Juzgado Treinta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la Localidad de Puente Aranda de Bogotá, rehusó su aprehensión aduciendo que, como «el domicilio del demandado es en Soledad, departamento del Atlántico, según lo refirió el acreedor en el escrito de la demanda, (…) a las voces de los numerales 1° y 3” del artículo 28 del Código General del Proceso, (…) no [era] competente para conocer», siendo los llamados a ello sus equivalentes del citado lugar, a quienes mandó su traslado (17 may. 2025) [archivo digital 04AutoSoledad- Atlantico]. 5.- Al recibir las diligencias, la Jueza Quinta Civil Municipal de esa última circunscripción (transitoriamente Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01994-00 3 Cuarta de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples), igualmente se negó a impartirles trámite al reflexionar que, en el caso concreto, al estar en presencia de «un fuero concurrente», de conformidad con lo establecido en los numerales 1º y 3º del mencionado artículo 28 del estatuto adjetivo, el extremo actor optó por el «lugar donde se debe cumplir la obligación», el que, expresamente, corresponde a Bogotá, «de acuerdo con (…) el pagaré aportado objeto de ejecución», por lo que el competente era el iudex remitente.
Basado en tal razonamiento, trabó la colisión, ordenando el envío del legajo a esta Colegiatura (4 abr. 2025) [archivo digital 07NoAvocaConflictoCompetencia]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.
Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado en el numeral 1º del precepto 28 del estatuto adjetivo, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (se resaltó). Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01994-00 4 Sin embargo, a voces del numeral 3º del mismo canon, «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se subrayó). 3.- De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados en un negocio jurídico, o involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los supuestos mencionados, dado que no existe competencia privativa.
Sobre el particular, la Sala ha considerado que: [P]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01994-00 5 actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (CSJ AC4412-2016, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado recientemente en CSJ AC269-2023, 14 feb., rad. 2023-00133-00 y CSJ AC474-2024, 13 feb., rad. 2023-04886-00, entre otros).
Ejercitada la respectiva elección por el convocante, «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, reiterado, entre muchos otros, en AC1435-2023, AC2481-2024, AC1653-2025, AC1646-2025 y AC1772- 2025). 4.- Precisado lo anterior, en el sub lite es incontestable que el litigio planteado por la ejecutante va dirigido a obtener el cobro forzado de las prestaciones debidas por los convocados, derivadas del pagaré arrimado como base de recaudo.
Significa esto que, conforme antes se indicó, para la fijación del juez por el factor territorial de atribución concurrían el fuero general del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso y el especial autorizado en el numeral 3º de dicho precepto, esto es, podía la ejecutante impulsar el cobro compulsivo de su acreencia ante los estrados del lugar del domicilio de los llamados a juicio o del sitio donde debían cumplirse las obligaciones emanadas del negocio jurídico que sirve de título ejecutivo.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01994-00 6 Como se reseñó, la acción se radicó ante los despachos de Bogotá, en el escrito inaugural la promotora, expresamente, indicó fijar la competencia por «el lugar de cumplimiento de la obligación (BOGOTÁ D.C. - LÍNEA CUATRO DEL PAGARÉ, NUMERAL 3° ARTÍCULO 28 C.G.P.)» [folio 3 - archivo digital 001DemandaConAnexos] y, ciertamente, verificado el cuerpo del título en el aparte referido, se observa que allí expresamente se consignó que los obligados prometían pagar el crédito, a la ejecutante, «en sus oficinas de Bogotá» [folio 8 - ibidem].
En ese orden, es irrefutable que la acreedora ante las opciones que válidamente tenía en su haber para fijar la competencia para conocer del presente pleito, entre la prevista en el numeral 1º y la dispuesta en el 3º del citado artículo 28, optó por la pauta especial de atribución dispuesta en el segundo, como diáfanamente lo reveló en el acápite respectivo y lo soportó en el contenido del cartular.
Luego, le correspondía a la funcionaria local de la capital colombiana impartir la tramitación correspondiente, pues satisfechas aquellas prerrogativas, no podía modificar un acto procesal realizado por la parte reclamante con sujeción a los preceptos legales. 5.- De lo anterior se colige que se equivocó la iudex de Puente Aranda de Bogotá al abdicar de su competencia, porque desconoció que la actora, de manera indiscutible, se inclinó por la pauta contemplada en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso que no por la 1ª, Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01994-00 7 ejerciendo la facultad otorgada por el ordenamiento jurídico, de donde era ella y no la de Soledad - Atlántico, quien debía asumir el conocimiento. 6.- En resumen, al tenor de las previsiones legales antes analizadas, sin perjuicio de que ello pueda ser controvertido por los llamados a juicio, a través de los medios de defensa autorizados en el ordenamiento adjetivo, se determina que el adelantamiento del litigio le corresponde a la jueza capitalina, como en efecto se dispondrá, ordenando la remisión del expediente a dicha autoridad y de ello se informará a la otra funcionaria inmiscuida en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la Localidad de Puente Aranda de Bogotá es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado estrado judicial para que le imparta trámite al asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Quinto Civil Municipal de Soledad - Atlántico (transitoriamente Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01994-00 8 Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples) y a la parte ejecutante.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 955E09800D8A59DA436AC7FDE0449C083D6D5D68397E4F40371FF9DAF023DBC8 Documento generado en 2025-05-08