HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC2773-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01937-00 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuos Municipales de Sasaima - Cundinamarca y Moñitos - Córdoba. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante la primera autoridad judicial referida, Josefa del Carmen Madera Saavedra radicó demanda «ejecutiva de alimentos» contra Faris Manuel Sevilla Murillo, para obtener el pago de «la cuota del mes de mayo del 2023 dejada de cancelar», así como de las que «se sigan causando», de conformidad con lo pactado en el «contrato de renta vitalicia onerosa» [alimentaria], que en su favor suscribió el último el 2 de junio de 2023, «elevado a escritura pública No. 2673 del 07 de junio del 2023, de la notaría tercera del círculo de Barranquilla, mediante el cual se obligó a suministrar voluntariamente una cuota mensual equivalente al 50% del salario y demás emolumentos que percibe como empleado activo de la Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01937-00 2 SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CÓRDOBA» (14 jun. 2023) [folios 1 a 4 - archivo digital 004Demanda].
En el apartado pertinente, indicó que la competencia correspondía a ese funcionario por «haberse así establecido en el título ejecutivo que se allega como sustento de esta acción» [folio 3 - ibidem] 2.- Dicho estrado libró la orden de apremio, decretó la medida cautelar deprecada (26 jun. 2023) [archivo digital 008AutoLibraMandamientoEjecutivoPago] y, surtido el trámite respectivo, ordenó seguir adelante la ejecución (1° ag. 2023) [archivo digital 015AutoOrdenaSeguirAdelanteLaEjecucion], impartió aprobación a las liquidaciones del crédito y las costas (22 ag. 2023) [archivo digital 024AutoQueApruebaLiquidacion]; sin embargo, con posterioridad, al advertir que, «revisado el título ejecutivo contenido en el documento público aportado como prueba[,] el lugar del cumplimiento de las obligaciones es la ciudad de Moñitos», dispuso la remisión del «expediente[,] en el estado en que se encuentra[,] al Juez Promiscuo Municipal de Moñitos (…), por competencia. Art. 139 del C.G. del P.» (20 en. 2025) [archivo digital 046AutoRemiteExpediente]. 3.- Reasignado el caso al último iudex mencionado, tras «inadmitir la (…) demanda» para que la ejecutante allegara «el título ejecutivo que pretende hacer valer[,] en debida forma» (13 feb. 2025), resolvió i) rechazarla aduciendo su falta de subsanación y ii) comunicar ello al Juzgado primigenio (25 feb. 2025) [archivo digital 053AnexoAutoRechaza]. 4.- Retornado el decurso al juzgador sasaimero, al observar que su homólogo del municipio de Moñitos «rehusó Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01937-00 3 avocar [su] conocimiento», mandó su remisión a esta Corporación, «mediante atento exhorto (…), para lo que estime pertinente», invocando «lo normado en el artículo 139 del C.G. del P., y en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009» (7 abr. 2025) [archivo digital 059AutoOrdenaExhortoCSJ].
II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Sin entrar en mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso concurren dos fueros por razón de la distribución geográfica, contenidos en los numerales 1º y 3º del artículo 28 del estatuto procesal.
Conforme a la primera regla, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (énfasis añadido). Por su parte, la segunda, predica que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01937-00 4 cualquiera de las obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se destaca). 3.- De suerte que, cual lo indica la simple lectura de los precitados numerales, en punto al ejercicio de las acciones originadas en un negocio jurídico o un título ejecutivo, el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones concurre con el fuero general del domicilio del demandado a efecto de fijar el juez natural de la contienda, lo que implica que el actor tiene la potestad de elegir, de entre las autoridades judiciales habilitadas, aquella que adelantará su proceso.
Al respecto, esta Sala Especializada ha reiterado que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ - énfasis añadido- (CSJ AC4412-2016, citado, entre otros, en CSJ AC1439-2020, CSJ AC269-2023, CSJ AC2481- 2024 y CSJ AC1862-2025).
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01937-00 5 Y, ejercida válidamente la elección por la convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, reiterado, entre otros, en CSJ AC2481-2024 y CSJ AC1862-2025). 4.- Con todo, cabe destacar que cuando un funcionario admite su competencia -sea que haya sido acertadamente designado, o bien, resulte ajeno al que impone la pauta mencionada, pero omitió su deber de estudiar las diligencias como lo dispone el artículo 90 del estatuto adjetivo-, en él quedará radicada; lo anterior, en virtud del principio de «perpetuatio jurisdictionis», consagrado en el inciso segundo del artículo 16 del estatuto procedimental, según el cual «[l]a falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso» (se destaca).
En efecto, es obligación del fallador que recibe las diligencias verificar si el demandante realizó la escogencia referida en líneas anteriores, y si ella guarda conformidad con el régimen de competencia territorial, pues, de lo contrario, lo procedente es el rechazo del asunto y su remisión a quien corresponda o, en caso de evidenciar omisión o falta de claridad en el escrito genitor, inadmitirlo en busca de la respectiva subsanación. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01937-00 6 De no hacer uso de aquellas facultades, y el juzgador del momento decide impartir trámite al juicio, sin reparar en la correcta atribución de la competencia, se torna inviable desconocer el memorado axioma, cuya inaplicación únicamente es admisible en eventos excepcionales como «cuando se trate de un estado extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República» (art. 27 del C. G. del P.); estén involucrados niños, niñas o adolescentes (art. 97 del Código de Infancia y Adolescencia e inc. 2º, núm. 2º art. 28 ibídem), o entidades territoriales, descentralizadas por servicios o cualquier otra entidad pública (núm. 10 art. 28 id.).
Así lo ha sostenido esta Corte con insistencia, precisando que: ( ) el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia ( ) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta.
Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos” -negrilla para destacar- (CSJ, AC5451-2016, replicado, entre otros, en CSJ AC3675- 2019, CSJ AC791-2021, CSJ AC5463-2022, CSJ AC3153-2023 y CSJ AC1862-2025).
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01937-00 7 5.- En ese orden, en el sub lite al margen si en el título que sirve de báculo a la ejecución se hubiera o no indicado expresamente el lugar donde debía cumplirse la prestación debida o que el demandado tuviera su domicilio en otra municipalidad, no era dable al juzgador de Sasaima - Cundinamarca desprenderse del pleito cuyo conocimiento había asumido (librando la orden de apremio, decretando la cautela deprecada, ordenando seguir adelante el cobro, aprobando las liquidaciones del crédito y las costas), por cuanto tal decisión, amén de quebrantar los mandatos constitucionales de celeridad y economía procesal, desconoce que su competencia se encontraba legalmente prorrogada y no existía fundamento jurídico para su alteración, conforme al reiterado criterio de esta Corte. 6.- Secuela de lo discurrido, y sin que resulten necesarias mayores disquisiciones en relación con el alcance de las determinaciones prohijadas por los funcionarios involucrados frente al conocimiento del pleito emerge palmario que corresponde al fallador primigenio continuar con el adelantamiento del decurso y así se declarará, determinación que se informará a la otra sede judicial inmiscuida y a los interesados.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01937-00 8 PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima - Cundinamarca es el competente para seguir conociendo del proceso ejecutivo referenciado.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que continúe el trámite del juicio.
TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado concernido y a los interesados.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A29F2D24CC1B4301F4A30C103B8E2F8598A8EE2EFC839A99581F68A45A2863D7 Documento generado en 2025-05-08