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AC2773-2018 [2018-01675-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2018

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1564 de 2012

Radicación No. 11001-02-03-000-2018-01675-00 AC2773-2018 Radicación n° 11001-02-03-000-2018-01675-00 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018). Se resuelve lo que en derecho corresponda frente al conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y Civil del Circuito de Funza.

ANTECEDENTES 1.- Camilo Gómez Riveros pidió ante el primer despacho practicar extraprocesalmente el interrogatorio de Oscar Orlando Garzón Gutiérrez, el testimonio de José Javier Alexander López Herrera y una exhibición de documentos por parte de QMA S.A., con el fin de determinar el monto de los honorarios adeudados dado que fungió como mandatario de esta última en varias tramitaciones. 2.- Esa autoridad, con apoyo en el artículo 28 numeral 1 del Código General del Proceso, estimó que el asunto no era de su incumbencia en virtud del domicilio de « las personas llamadas a interrogatorio y frente a quienes además se pretende que exhiban unos documentos », por lo que ordenó el envío a su homólogo en Funza. 3.- El Juzgado Civil del Circuito de Funza igualmente lo repelió con sustento en el numeral 10 del artículo 20 ibídem, al señalar que su antecesor ya había asumido conocimiento y no era dable desprenderse del expediente con ocasión del « lugar de domicilio de las partes».

En consecuencia, lo remitió a esta Corporación para dirimir la diferencia de criterios. CONSIDERACIONES 1.- La presente colisión incluye estrados de distinto distrito judicial, motivo por el cual concierne a la Corte zanjarla como su superior funcional común, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como preceptúan los artículos 35 y 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- La solicitud de pruebas extrajuicio constituye uno de los tantos actos de postulación consagrados por el ordenamiento jurídico, cuya práctica y posibilidad de éxito se supeditan al cumplimiento de los presupuestos formales y sustanciales que para estos efectos prevé el legislador, como en forma similar ocurre con la demanda, su contestación y los recursos.

En ese sentido, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, señaló en CSJ SC 10 dic 1937, rad. 16121937, que [l]a suficiencia de los actos de postulación se aprecia… desde el doble punto de vista de su admisibilidad o conducencia y de su fundabilidad o procedencia. Esta doble valoración, según nuestro sistema procesal, puede desdoblarse para realizarse en dos momentos distintos del procedimiento.

Por ejemplo, en los actos referentes a las peticiones de prueba. Como dispone el numeral 10 del artículo 20 del Código General del Proceso, para las pruebas anticipadas existe una competencia a prevención entre los jueces civiles del circuito y los municipales « sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir », lo que complementa el numeral 14 del artículo 28 ejusdem al restringirlos al del « lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso ».

De la interpretación sistemática de los preceptos aflora que, el juzgador competente para gestionar « una solicitud de prueba, diligencia o requerimiento» será elegido por el promotor siempre y cuando respete los patrones indicados para su realización, ya sea porque se trate de un acto a llevarse a cabo en un lugar específico o corresponda al lugar de residencia del absolvente.

Ahora bien, no existen reglas precisas sobre algunos aspectos de esta clase de actuaciones extrajuicio, como acontece con las contingencias de que se pidan en forma simultanea varios o que sean objeto de análisis preliminar por el encargado de evacuarlas, por lo que en aras de salvar esos vacíos y deficiencias se debe acudir al artículo 12 de la Ley 1564 de 2012, donde se prevé que de existir se solucionarán « con las normas que regulen casos análogos».

Es así como de ser necesario el recaudo de múltiples diligencias de igual o distinta naturaleza con fines posteriores, la facultad de conjuntarlas en una misma petición debe cumplir con los parámetros de acumulación de pretensiones de que trata el artículo 88 id, según el cual ello resulta viable cuando concurran las exigencias de « 1. Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía; 2.

Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias; y 3. Que todas puedan tramitarse por la misma vía». Luego, a voces de ese numeral 1, habrá lugar a agrupar requerimientos de la estirpe en comento, siempre que el funcionario designado esté habilitado para su tramitación, circunstancia que se itera, está atada al lugar en que deben llevarse a cabo o donde se localizan los convocados.

Por tales razones, el funcionario al que le sea asignado uno de estos asuntos, previo a cualquier pronunciamiento, tiene la posibilidad de agotar un examen de suficiencia como lo disciplina para la situación más afín el artículo 90 ibídem al indicar que «[e] l juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley», reglados en el artículo 82 del estatuto procesal general, entre los que enlistó « el nombre y domicilio de las partes » y que en el contexto analizado se extiende al sitio donde debe agotarse el encargo, lo que no es de poca monta ya que como se ha insistido tiene incidencia en la determinación de la posibilidad de adelantar el impulso, ya sea en forma total o parcial.

De allí que si el escrito inicial genera incertidumbre respecto de algún ítem es deber del fallador reclamar por las explicaciones respectivas mediante su « inadmisión », para que por vía de subsanación el interesado haga las precisiones necesarias, so pena de rechazo. Al respecto se acotó en CSJ AC8503-2017 que [c]omo resaltó la Corte en CSJ AC 3 dic. 2004, rad. 2004-00918, es deber inexcusable del fallador «auscultar con celo y a través del mecanismo de la inadmisión, aquellos aspectos que hubieran permitido establecer, a ciencia cierta, cuál era la circunscripción del juez llamado a avocar el conocimiento del asunto», lo que si bien se dijo en vigencia del Código de Procedimiento Civil conserva valor porque al expedirse el Código General del Proceso no se introdujo alguna modificación al respecto. 4.- El sub examine versa sobre tres elementos de juicio a saber: un interrogatorio a rendir Oscar Orlando Garzón Gutiérrez y la exhibición de documentos por QMA S.A., a ser citados en la carrera 2ª este # 15-14/62 de Madrid y la recepción del testimonio de José Javier Alexander López Herrera, quien se localiza en la avenida Jiménez # 7-11, edificio Henry Faux, oficina 504, en Bogotá, lo que quiere decir que ameritan la participación de dos personas naturales y una jurídica, de las cuales, solo se tiene certeza del asiento principal de ésta que figura en el certificado de existencia y representación legal aportado.

De los restantes si bien se suministraron unas nomenclaturas de Bogotá y Madrid, lo cierto es que falta claridad en punto al lugar al que éstas pertenecen, si es al domicilio o donde reciben notificaciones personales los convocados, situación que puede eventualmente aparejar determinaciones disimiles. Frente a este tópico, como se dijo en CSJ AC8585-2016 [n]o obstante que el demandante suministró una nomenclatura del municipio de Funza para notificar al convocado, como en multitud de ocasiones se ha dicho, no es dable confundir ésta con el domicilio, en tanto el último concepto, consistente en “…en la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella” (artículo 76 del Código Civil), incorpora un factor volitivo relacionado con la intención de la persona de asentarse en determinado sitio que permite distinguirla claramente de la primera, que es el lugar en donde más fácilmente puede ser localizada para enterarla de las actuaciones judiciales que le conciernan.

De modo que no obstante la relación que en ciertos casos guardan uno y otra e incluso la coincidencia que materialmente podrían tener, no es posible que se mezclen, máxime que el propio legislador procesal sitúa separadamente la exigencia de informar cada uno (artículo 82 cit., numerales 2 y 10, respectivamente). Al respecto, es jurisprudencia que “(…) no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo –que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal” (CSJ AC, 25 jun. 2005, Rad. 00216-00; reiterado en AC6045-2014 y en AC1699-2015).

Así las cosas, se advierte precipitado el pronunciamiento del funcionario con sede en la capital, quién sin parar mientes en lo esbozado procedió a desprenderse del referido rito, pese a que existían datos por desentrañar, como eran la viabilidad de la acumulación de diligencias y si él tenía facultades para acogerla si se segmentaban y como se recordó en CSJ AC2347-2018 (…) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo. 5.- En consecuencia, retornara el diligenciamiento a quien primero lo recibió para que proceda conforme a lo consignado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar prematuro el conflicto planteado en relación con las pruebas anticipadas a solicitud de Camilo Gómez Riveros. Segundo: En consecuencia, devuélvase el expediente al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia e infórmese de tal situación, mediante oficio, al otro Despacho implicado.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado 1 8