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AC2772-2025 [2025-01911-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 270 de 1996Ley 489 de 1998Ley 527 de 1999Ley 80 de 1993

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC2772-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01911-00 Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Manizales y Ochenta y Uno de esa misma especialidad de Bogotá (transitoriamente el Sesenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple).

I.

ANTECEDENTES 1.- El Banco Agrario de Colombia S. A. instauró demanda ejecutiva contra María Lucely Valencia de Delgado, pretendiendo obtener el pago de la obligación contenida en el pagaré n.° 018036100024748, junto con los intereses remuneratorios y moratorios causados. En el acápite pertinente, se indicó que radicaba el libelo en los juzgados de Manizales «de acuerdo a lo establecido por el artículo 28 numeral 10 del C.G.P.; por el fuero territorial que la entidad Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01911-00 2 demandante tiene en la ciudad de Manizales, ya que, los títulos valores objeto de ejecución fueron suscritos (sic) en la agencia de la ciudad de Manizales del Banco Agrario de Colombia» [Folio 126, Archivo digital 001DemandaAnexosActuacionesJuz44CM.pdf]. 2.- El primer estrado enunciado declaró su falta de competencia para conocer del asunto, con soporte en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso y el literal a del numeral 1° del canon 2 de la Ley 80 de 1993, pues «el domicilio del demandante es en la ciudad de Bogotá y conforme al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública Ley 80 de 1993, las sociedades de economía mixta, naturaleza jurídica del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., son entidades estatales, lo que ocasiona que de manera privativa su competencia corresponda única y exclusivamente a su domicilio», por lo que trajo a colación el AC3745-2023 y, en consecuencia, remitió las diligencias a los estrados de esta ciudad (4 oct. 2024) [Folio 128, ídem]. 3.- Recibidas las diligencias por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, igualmente declinó su competencia, con fundamento en el Acuerdo PCSJ18-11127 de 12 de octubre de 2018 por el cual «se crearon los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple en la ciudad de Bogotá y se dictan otras disposiciones, a quienes en virtud de lo antes expuesto le corresponde conocer de la demanda en cuestión», dado que «la demanda que nos ocupa corresponde a un proceso de mínima cuantía, toda vez que las pretensiones que aquí se persiguen NO superan los 40 S.M.L.M.V., que para este año están en $52.000.000».

Por ende, remitió el plenario a los estrados de esa especialidad capitalinos, pese a la solicitud que le hizo la Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01911-00 3 entidad demandante para que suscitara «conflicto negativo de competencia» (29 nov.). 4.- Reasignada la causa al Ochenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, transformado transitoriamente en Sesenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, éste también repelió el conocimiento del litigio, en tanto, «(a) el Banco Agrario de Colombia SA tiene una sucursal en la ciudad de Manizales, Caldas, según se desprende de la información publicada en la página de internet de esa entidad pública, (b) de la revisión de los anexos de la demanda se extrae que las obligaciones incorporadas en el título ejecutivo base de la demanda debían cumplirse en aquella ciudad caldense, (c) que esa localidad corresponde al domicilio del ejecutado y (d) esa fue la urbe en la que el demandante decidió presentar la demanda», pues, si asume el trámite conllevaría a «afectar las prerrogativas del demandado al forzarlo a ejercer la defensa de sus derechos en otra ciudad y a centralizar la administración de justicia», para lo cual citó el AC4435-2024.

Con esas cavilaciones, planteó conflicto negativo de competencia y dispuso remitir el paginario a esta Corporación (7 abr. 2025) [Archivo digital: 004AutoProponeConflictoCompetencia.pdf]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.

Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01911-00 4 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Para ejercer la jurisdicción y atender la demanda de justicia se han establecido de antaño una serie de criterios para alcanzar una distribución racional de los asuntos, asignando la competencia de estos a partir de diversos factores como el objetivo, subjetivo, territorial, funcional, de conexidad, en los cuales se toma en consideración la naturaleza o materia del pleito, su cuantía, la calidad de las partes que intervienen, así como el lugar donde debe impulsarse, de igual modo para completar dichas pautas están los fueros -general o especiales entre estos últimos el real, contractual, e incluso, para personas de derecho público [forum destinatae solutionis, forum gestae administrationis], ya que, en ocasiones, se presentan características particulares que imponen un manejo diferencial.

En ciertos supuestos, el legislador permite que determinado juicio pueda ser conocido a prevención por distintos juzgadores, evento en el cual se dice que existen fueros concurrentes; en tanto, cuando éste dispone que sólo un funcionario tenga la potestad de tramitar la actuación se estará ante el fuero privativo o privilegiado, en cuyo caso no se podrá llevar el pleito a juez distinto al que expresamente determine el ordenamiento. 3.- Cuando la asignación de la competencia se hace por el factor territorial, prima facie, podría decirse que pueden conocer el proceso todos los jueces del país, no obstante, el Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01911-00 5 legislador se ocupó de delimitar dicha asignación autorizando en algunos eventos la convergencia de varios factores que habilitan a jueces de distintos lugares, pero también fijó pautas que asigna esa atribución de forma exclusiva y excluyente a un determinado juzgador, e incluso, privilegiando a unos sobre otros. 3.1.- Ciertamente, el artículo 28 del Código General del Proceso consagra la forma como se debe establecer el juez natural por el factor territorial, fijando una regla general de atribución, junto con otras especiales que limitan dicho espectro.

De acuerdo con el numeral 1º de la norma acabada de mencionar, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Con esta pauta general es clara la intención del legislador de asignar el conocimiento de los procesos contenciosos, en línea de principio, al juez del lugar del domicilio del llamado a juicio, a fin de efectivizar el acceso a la administración de justicia, en la medida que si se adelanta donde tiene el asiento principal de sus negocios se le facilita su derecho de contradicción y de defensa.

Ahora bien, a la par de aquella disposición están previstas otras pautas que, debido a ciertas particularidades, habilitan direccionar el caso a otros funcionarios, como son Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01911-00 6 los numerales 3º y 5º, señalando el primero que: «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita», y el segundo que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». 3.2.- Bajo ese panorama surge, como regla de principio, que en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones establecidas en la ley.

Ciertamente, para tales fines, está el fuero general correspondiente al domicilio del demandado; tratándose de una persona jurídica será el asiento principal de sus negocios, pero, si la contienda está vinculada a alguna de sus sucursales o agencias, también lo podría ser el del lugar donde se halle ésta y si la lid se origina en un negocio jurídico, converge, adicionalmente, el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

Así lo ha adoctrinado esta Corte, señalando que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01911-00 7 actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ, AC1439-2020, criterio reiterado en CSJ, AC3999-2021;

CSJ, AC5784-2022; CSJ, AC269-2023; CSJ, AC1956-2023; CSJ, AC3745-2023; CSJ, AC3111-2024 y CSJ, AC1959-2025, entre otras). 4.- Sin embargo, de acuerdo con el inciso primero del numeral 10° del precepto que se viene comentando, «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (se resalta), pauta de competencia instituida «en consideración a la calidad de las partes», que desplaza las reglas electivas como las demarcadas en precedencia; es más, en aplicación del criterio de preponderancia establecido en el canon 29 ejusdem, también relega a otras que ostentan su mismo carácter -privativo-, verbigracia, la determinada por el punto geográfico donde se localiza el bien sobre el cual se ejercite un derecho real (num. 7).

Esta nueva orientación fijada por el legislador revela que se quiso «(…) dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija (…) la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.», directriz que se justifica, muy seguramente Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01911-00 8 (…) por el orden del grado de lesión a la validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16).

En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial» (CSJ, AC140-2020, reiterada en CSJ, AC1342-2023, CSJ, AC1603- 2023, CSJ, AC4448-2024 y CSJ, AC1571-2025).

Y es que, tal cavilación no se debilita por la realización de algunas actuaciones ante el juez incompetente, ni por la renuncia que haga la entidad pública de la garantía de demandar o de ser demandado donde tiene su domicilio. Sobre lo primero, en razón a que, como se indicó en la providencia citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la designación del conocimiento con soporte en el criterio subjetivo es improrrogable, cualidad que trae consigo «la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis».

Y en cuanto a lo segundo, habida cuenta que la naturaleza de derecho público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna irrenunciables las directrices que cimientan la definición del juez natural Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01911-00 9 exclusivo de un litigio1, razón por la que son de obligatorio acatamiento para el iudex y los sujetos procesales, sin que les esté permitido desconocerlas o quebrantarlas. 5.- Por la misma senda, existe un debate atinente a la posibilidad de que la entidad pública acreedora en el evento de tener sucursales y agencias en distintas municipalidades pueda radicar su demanda ante los juzgadores de estas y no en el de su domicilio principal, al amparo de la previsión contenida en el numeral 5° del citado artículo 28, sin que sobre este particular se hubiera alcanzado consenso al interior de la Sala.

En efecto, frente a este supuesto, sin desconocer el imperativo dispuesto en el numeral 10º ejusdem, que asigna la competencia al fallador del «domicilio de la respectiva entidad», se ha considerado que haciendo una interpretación integradora de la normativa regente de la competencia territorial, es posible hacer actuar la pauta contenida en el numeral 5° ídem, conforme a la cual «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta», sosteniendo que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica» (CSJ AC2346-2018; reiterada, entre otros, en CSJ AC4953-2019 y CSJ AC3193-2023).

Y, consecuente con esto, se avala la posibilidad de que la entidad pueda radicar sus demandas en el lugar de 1 A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28 C.G.P.). Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01911-00 10 su domicilio principal o bien en el de su sucursal o agencia, si el asunto está vinculado a alguna de estas.

Esto es, que el ente territorial, la entidad descentralizada por servicios, empresa de economía mixta, o el organismo público a favor del cual se reconoce la prerrogativa de comparecer a juicio en el sitio de su domicilio, estaría habilitado para acceder a la jurisdicción en el lugar de su sede principal o el de la sucursal o agencia a la que se encuentre ligado el asunto materia del litigio, bajo la premisa de que el legislador no lo circunscribe al domicilio principal del ente jurídico beneficiario, para lo cual en todo caso no se puede perder de vista la diferencia que existe entre el domicilio de las personas naturales y jurídicas Lo anotado, si en cuenta se tiene que en relación con las primeras este se ve reflejado en su residencia habitual acompañado «real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella» (art. 76 C.C.), pudiendo incluso tener pluralidad de domicilios «Cuando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo».

De esta manera la persona natural deberá ser citado al pleito, como regla general en el lugar de su domicilio y si tiene varios en cualquiera de ellos a elección del demandante, sin que por ello se afecte la selección del juez natural. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01911-00 11 Por su parte, en relación con las personas jurídicas es preciso atender que estas tienen un “domicilio social”, que suele ser la sede de sus operaciones, frente a las cuales existe un régimen especial.

Es así que el artículo 86 del Código Civil establece que «El domicilio de los establecimientos, corporaciones y asociaciones reconocidas por la ley, es el lugar donde está situada su administración o dirección, salvo lo que dispusieren sus estatutos o leyes especiales» (se resalta), de modo que a este se deberá estar para los efectos comerciales o judiciales a que hubiere lugar, salvo que expresamente y con las exigencias de ley se fije otro distinto para asuntos específicos o especiales.

A su vez el ordenamiento mercantil hace otra distinción adicional al establecer en sus artículos 263 y 264 lo siguiente: Artículo 263.- Son sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad.

(…). Artículo 264.- Son agencias de una sociedad sus establecimientos de comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla». Significa esto, que los entes jurídicos tienen sólo un domicilio, que es el que deben identificar en su escritura de constitución y registrar para todos los efectos legales, sin perjuicio de que puedan habilitar algún domicilio especial para asuntos especiales o específicos o bien sucursales o Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01911-00 12 agencias en los términos de los artículos en cita para el desarrollo de sus actividades, de ahí que el canon 111 del ordenamiento mercantil exige que: «Copia de la escritura social será inscrita en el registro mercantil de la cámara de comercio con jurisdicción en el lugar donde la sociedad establezca su domicilio principal.

Si se abren sucursales o se fijan otros domicilios, dicha escritura deberá ser registrada también en las cámaras de comercio que correspondan a los lugares de dichas sucursales, si no pertenecen al mismo distrito de la cámara del domicilio principal» 6.- Empero, tal aplicación presenta un escollo cuando la acción la promueve la entidad pública, ya que en la regla 5ª del artículo 28 del Código General del Proceso el legislador fijó literal y expresamente el extremo litigioso beneficiado con la prerrogativa, que la torna aplicable.

Lo anotado, debido a que la regla opera en «los procesos contra una persona jurídica» y ésta tiene sucursales o agencias, de suerte que la expresión «contra», en su sentido natural y obvio, refiere a cuando la entidad es reconvenida, no cuando es la demandante, lo que implica que en asuntos donde el ente público es el promotor del pleito no resulta aplicable ese mandato, amén que, conforme a las previsiones del artículo 27 del Código Civil «[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu», además, el canon 28 de la misma obra consagra, que «[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal».

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01911-00 13 7.- De lo discurrido, se tiene que en el sub lite, el ejecutante es el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza es la de sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, según lo estatuido en el artículo 233 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Ley 795/03), lo que lo clasifica como entidad descentralizada por servicios del orden indicado, según el precepto 68 de la Ley 489 de 1998.

En tal virtud, al ser inobjetable la naturaleza jurídica del organismo demandante y que la acción se dirige contra un particular, resulta de rigor que, dada la prevalencia del factor fijado en virtud de la calidad de las partes, el adelantamiento de la ejecución de marras debe surtirse ante el juez de la vecindad principal del establecimiento público, esto es, la ciudad de Bogotá, conforme con la pauta consignada en el numeral 10° del estatuto procedimental y no en la sede donde pudieren funcionar sucursales o agencias, aun cuando las obligaciones reclamadas o el domicilio del deudor demandado pudieran estar vinculado a estas últimas. 8.- Consecuente con lo antelado, al tenor de las previsiones legales, se remitirá el diligenciamiento al estrado capitalino, por recaer en él la competencia para conocer del proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario judicial implicado.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01911-00 14 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Ochenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, transformado transitoriamente en Sesenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente a esa dependencia judicial para que continúe con el trámite del asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión al otro juzgado involucrado y a la entidad demandante.

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DBA35AACD7FFD1D0218FE488E5EB5497D8E73D10429BBCB398EFD1ECA759BEF2 Documento generado en 2025-05-08