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AC2771-2025 [2025-01964-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 1835 de 2015Ley 527 de 1999Ley 769 de 2002

AC2771-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01964-00 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de El Banco, Magdalena, y Segundo Civil Municipal de Mosquera. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, FINANZAUTO S.A. BIC, como titular de la prenda sin tenencia constituida por Gilma Rosa Vargas Cruzado sobre el rodante de placa NHP-491, solicitó fuera aprehendido y entregado con fundamento en la Ley 1676 de 2013 y el Decreto 1835 de 2015, asignando el conocimiento por la vecindad de la garante y/o deudora. 2.- Ese despacho inadmitió las diligencias para que fuera aportado el certificado de tradición y libertad del bien pignorado, allegado dicho documento por la solicitante rechazó el plenario y lo remitió a la funcionaria de Mosquera bajo el argumento que el vehículo se hallaba registrado en la oficina de tránsito de esa municipalidad.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01964-00 2 3.- La receptora de las actuaciones las rehusó y propuso el conflicto negativo de esta especie, toda vez que el automotor gravado con prenda debía hallarse en El Banco, Magdalena, acorde con lo registrado en la cláusula cuarta del contrato de garantía mobiliaria. II. CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de diferentes distritos judiciales, corresponde a esta Corporación dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.

En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, entre otras directrices, dispone en su numeral 7 que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y se hallen en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01964-00 3 De lo cual refulge la clara intención del legislador de que toda actuación litigiosa que en los términos del artículo 665 del Código Civil revele el ejercicio de un derecho real se adelante ante la autoridad del sitio donde está el bien involucrado, pauta que, como ha insistido la Corte, excluye cualquier otra, dado el carácter privativo y no concurrente que se le dio.

De otro lado, el numeral 14 del referido precepto 28 del estatuto adjetivo vigente prescribe que para «la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso», lo que se trae a colación en vista que la cuestión analizada no es propiamente un «proceso» sino una «diligencia especial», creada por la Ley 1676 de 2013, que permite al «acreedor» satisfacer la prestación dineraria debida con el mueble gravado en su favor.

El citado compendio normativo, en sus artículos 57 y 60, establece que, de no realizarse la entrega voluntaria, «el acreedor garantizado podrá solicitar» al «juez civil competente» que «libre orden de aprehensión y entrega del bien», lo que se armoniza con el numeral 7 del artículo 17 del Código General del Proceso, según el cual corresponde a los jueces civiles municipales, en única instancia, conocer de «todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas».

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01964-00 4 De ahí se concluye que las actuaciones de «aprehensión y entrega de bienes dados en garantía» incumben al funcionario civil del orden municipal, por lo que es necesario definir qué parámetro prima, si el relativo al «ejercicio de derechos reales» o el indicado para «diligencias especiales». No obstante, como el procedimiento examinado no encaja, de forma exacta, en ninguno de ellos, habrá de colmarse el vacío, de conformidad con el artículo 12 ídem, con el canon que regule una figura afín, por lo que como se ha indicado con insistencia y se precisó en CSJ AC3857-2022 «se concluye que tales diligencias competen a los juzgados civiles municipales o promiscuos municipales del lugar donde estén los “muebles” garantes del cumplimiento de la obligación».

Lo anterior quiere decir que es un requisito indispensable al elevar la solicitud en ese sentido que el promotor indique con precisión y claridad el lugar donde se encuentran los activos sobre los cuales recaerá la medida o su desconocimiento, para poder concluir con certidumbre a quién correspondería atenderla, ya fuera por el factor indicado o algún otro en su defecto.

Para tal propósito no es suficiente con citar apartes de los convenios abstractos de los pactantes, puesto que la asignación depende de la situación actual y toda vez que las imprecisas manifestaciones de «en cualquier lugar del territorio de la República de Colombia» no pueden ser de recibo, como si con ello se facultara al acreedor a proceder a su libre arbitrio en lesión del debido proceso del deudor.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01964-00 5 Por lo tanto, en caso de que exista imprecisión sobre el particular, es menester que la primera autoridad a la que arribe agote los mecanismos necesarios a fin de dilucidar los aspectos oscuros del petitorio, antes de desprenderse del mismo, ya que como se indicó en CSJ AC5186-2021 si (…) el criterio de escogencia luce impreciso y tampoco halla respaldo en alguno de los soportes arrimados al plenario, ello significa que era deber de quien recepcionó el caso en un comienzo exigir la precisión correspondiente en aras de establecer certeza respecto del parámetro llamado a definir la competencia por el factor territorial, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código General del Proceso. 3.- En el presente asunto el funcionario del municipio de Magdalena se equivocó al rehusar el conocimiento de la solicitud de aprehensión y entrega, porque a pesar que la demanda no expresó con claridad la ubicación del rodante, no percató que el contrato de garantía mobiliaria consignó que el automotor se ubica en esa circunscripción territorial, como se extrae de la cláusula cuarta del convenio, según la cual «[el bien permanecerá habitualmente en la dirección CLLE 12 Cra 4 barrio El Progreso de (El Banco)»1, dirección esta que se reproduce en el formulario de registro de ejecución de garantía mobiliaria como domicilio de la demandada2.

De manera que, el primer juzgador no tenía un motivo plausible para rechazar las diligencias, por lo que se le retornarán para que les imprima el trámite correspondiente, sin perjuicio del derecho que le asiste a la convocada de cuestionar la competencia en la oportunidad y con auxilio del 1 Folio 6 del archivo digital 001DemandaAprehension.pdf 2 Folio 15 ídem.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01964-00 6 mecanismo procesal respectivo expresando las razones de su disenso. De otra parte, se recuerda que no es viable determinar la atribución con fundamento en aspectos que no vienen al caso, habida cuenta que ésta fue legalmente fijada únicamente por el lugar de localización de la cosa, por lo que es necesario decir que no es cierto que en estos eventos el sitio de registro del rodante puede definir la competencia territorial, porque hay ocasiones en que su ubicación no coincide con el sitio donde aparece inscrito, ya que la matrícula es un «[p]rocedimiento destinado a[l] registro inicial de un vehículo automotor ante un organismo de tránsito [en el que] se consignan las características, tanto internas como externas del vehículo, así como los datos e identificación del propietario», tal como lo establece el Código Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2002) en su artículo 2º, sin que «ello implique una sujeción jurídica o material del rodante», como fuera dicho en CSJ AC3631-2020, reiterado en AC2087-2021. 4.- En ese orden de ideas, se remitirá el trámite al estrado de El Banco, Magdalena, para que lo impulse oportunamente, de lo cual se informará al de Mosquera.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01964-00 7

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Banco, Magdalena, es el competente para conocer la causa de la referencia. Segundo: Remitir virtualmente, por Secretaría, el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión. Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B0F1D455E107BAD1363AFF6002D5B12A17463ECC5FF47B7363069682A51B6A53 Documento generado en 2025-05-08