AC2770-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01996-00 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Primero Civil Municipal de Chía. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Smart Training Society S.A.S. promovió cobro compulsivo contra Cindy Sánchez Pulido con fundamento en el pagaré n.° CH-2022011260 que esta suscribiera en su favor, atribuyéndole el conocimiento por el lugar de cumplimiento de la obligación. 2.- Ese despacho rechazó el asunto y lo remitió al juez de Chía donde se localizaba el domicilio de la demandada, por cuanto no era posible atender el fuero contractual invocado por la acreedora porque el título valor fuente del cobro no mencionaba el sitio estipulado para realizar el pago del débito.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01996-00 2 3.- El receptor de las diligencias declinó su trámite y planteó el conflicto negativo de esta especie, tras estimar que el remitente debía atender la elección de fuero negocial efectuada por la convocante. II. CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del estatuto adjetivo vigente y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.
En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º como pauta general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», lo cual no excluye el empleo de otras pautas que también posibilitan a otro u otros juzgadores atender un mismo litigio, como ocurre con la del numeral tercero relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico, que, en determinados supuestos, pueden ser concurrentes.
Tratándose de títulos valores, esas directrices se Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01996-00 3 complementan con el penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio, según el cual, en aquellos eventos en los que el instrumento no mencione «el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio» (cursiva y negrillas ajenas al texto).
De modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. Así lo resaltó la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019, en AC4085-2021 y en AC3926-2023, de cara a la pluralidad de opciones, cuando sostuvo que «el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes». 3.- En el sub lite, la ejecutante formula el compulsivo ante la autoridad judicial de Bogotá aduciendo que Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01996-00 4 corresponde al lugar de cumplimiento del débito1, de modo que el fuero territorial elegido es el normado en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.
De acuerdo con lo anterior, se advierte que la primera funcionaria se equivoca al declinar el conocimiento del pleito en tanto inobserva la válida elección realizada por la acreedora, la cual respalda en la literalidad del pagaré relativa al sitio señalado para realizar el pago de la obligación, dato que coincide con el lugar donde fuera suscrita la carta de instrucciones que hace parte de ese documento cambiario2.
En ese orden, se concluye que no existe motivo legal aparente para desconocer la voluntad de la acreedora, cuestión que en manera alguna desdice del derecho de la deudora de discutir la atribución de esa operadora judicial, en oportunidad y con auxilio del instrumento procesal previsto para el efecto, evento en el cual le incumbirá precisar y acreditar las razones por las que disiente. 4.- En consecuencia, se remitirá el expediente al estrado de Bogotá para que lo asuma y se comunicará lo definido al otro involucrado en la colisión acá resuelta.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la 1 Folio 3, archivo digital 0004Demanda.pdf 2 Archivo digital 0002Titulo.pdf Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01996-00 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer la causa de la referencia. Segundo: Devolver virtualmente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión acá dirimida.
Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FC83E8A9A930788220DDD4A024D426F63C162F643CC1438B9CD2FE6AA3EDD657 Documento generado en 2025-05-08