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AC2769-2025 [2025-01941-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1098 de 2002Ley 1098 de 2006Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC2769-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01941-00 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre las Comisarías de Familia, Primera Pitalito y Octava de Kennedy 5 en Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante la primera autoridad administrativa, el 20 de diciembre de 2024 se inició proceso administrativo de restablecimiento de derechos1 en favor de una menor de edad frente a su progenitora, por hallarse en un contexto de presunta violencia intrafamiliar. 2.- Ese despacho reubicó provisionalmente a la adolescente en el hogar de su abuela materna y ordenó realizar valoración psicológica al progenitor para determinar si estaba en condiciones de brindar cuidados a su descendiente (27 dic. 2024); posteriormente, reubicó a la menor bajo el cuidado provisional de su tío por línea 1 Radicación n.° PARD2024PQR00030525 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01941-00 2 materna, quien informó que pronto estaría cambiando su domicilio a Bogotá (10 ene. 2025). 3.- La cognoscente, al verificar que el asiento de la menor de edad fue trasladado a la capital del país, localidad de Kennedy, remitió el PARD por competencia para que fuera gestionado por la homologa de esta ciudad (28 ene. 2025). 4.- La receptora devolvió el expediente para que fuera fallado por la comisaria de Pitalito, dado que la remisión del expediente por competencia debió efectuarse tres días después del conocimiento de los hechos, no desde que se ubicó a la adolescente en medio familiar (28 ene. 2025). 5.- La Comisaría de Familia del Huila retornó las diligencias a la homóloga de la capital del país con la aclaración relativa a las circunstancias presentadas durante el inicio del trámite del PARD, e insistió en que su remisión obedeció a que la adolescente estaba avecindada en esa ciudad bajo el cuidado de su tío por línea materna, información que solo pudo corroborar el día anterior al envío, esto es, el 27 de enero de 2025. 6.- La dependencia administrativa de Bogotá declinó el asunto y promovió el conflicto negativo de atribuciones para ante el juez de familia (reparto) de esta misma urbe, reiterando que el plenario debió remitirse de manera inmediata al competente, lo que no ocurrió, por lo que estimaba que debía continuar bajo el conocimiento de la servidora de Pitalito.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01941-00 3 7.- Asignadas las actuaciones al Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad para desatar la colisión de competencia, la remitió a esta Corporación por ser el superior común de las autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales involucradas, en cuanto pertenecían a distintos distritos judiciales.

II. CONSIDERACIONES 1.- La Corte está habilitada para dirimir la presente colisión de acuerdo con el inciso 5 del artículo 139 del Código General del Proceso, por cuanto están involucradas autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales y pertenecen a distintos distritos judiciales. Téngase en cuenta que, a voces del numeral 16 del artículo 21 ídem, corresponde a los jueces de familia conocer de «los conflictos de competencia en asuntos de [esa especialidad] que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía», pero esta circunstancia presupone que el juzgador sea superior funcional común de los servidores involucrados en la colisión, pues, de lo contrario, le atañe dirimirla al respectivo tribunal superior, cuando aquellos estén adscritos a distintos circuitos pero del mismo distrito judicial, o a la Corte Suprema de Justicia, cuando pertenezcan a diferentes distritos judiciales, conforme a las reglas generales que imperan en esta materia.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01941-00 4 Ahora bien, no debe olvidarse que el trámite de restablecimiento de derechos es jurisdiccional, al punto que la decisión final es susceptible de homologación ante el juez de familia, quien igualmente debe asumir competencia para conocer el trámite cuando el comisario al que en principio está adscrito no emite decisión de fondo o no desata en tiempo el recurso de reposición que procede contra este pronunciamiento (art. 100 ídem).

Lo anterior armoniza con el artículo 116 de la Constitución Política que menciona los organismos encargados de administrar justicia y añade que excepcionalmente la «ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas», lo que reforzó la Ley 270 de 1996 al contemplar en el numeral 2 del artículo 13 que «[e]jercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política: (…) 2.

Las autoridades administrativas respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes». El criterio que se acaba de exponer fue sostenido por la Corte en CSJ AC1664-2021, al tratar un asunto de similar alcance. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores, entre ellos, el territorial.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01941-00 5 En punto a los trámites tendientes al restablecimiento de derechos, el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006 prevé que: «[s]erá competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente», formulación cuya claridad no remite a duda que tiene como criterio esencial la ubicación física del destinatario de la medida, la cual, en principio, se refiere al inicio de la actuación, que es cuando se define este tema.

Sin embargo, la Sala ha reconocido la necesidad de dar aplicación a las disposiciones constitucionales y legales que expresan que «[l]os derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás» y destacan el interés superior de los menores (artículos 44 [inciso final] de la Constitución Política de 1991 y 8 y 9 de la Ley 1098 de 2006), permitiendo que cuando varíen su lugar de residencia igualmente cambien los funcionarios que rituan los diligenciamientos con que se pretende salvaguardar sus privilegios.

En esa medida, ha establecido que el principio procesal de la perpetuatio jurisdictionis no es una cláusula pétrea y que debe ceder en procura de la realización de dichas prerrogativas, permitiendo que los asuntos que involucran a dichos sujetos de especial protección sean arbitrados por la autoridad que en todo momento se halle en mejor posibilidad de hacerlas efectivas, especialmente facilitándoles el acceso a la administración de justicia, realizando el mandato de tener en cuenta «sus opiniones» (art. 26 Ley 1098 de 2002), mediando la práctica de pruebas y vigilando las medidas de protección provisionales y definitivas, todo ello en el marco Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01941-00 6 de especial celeridad por el que el propio ordenamiento propende.

Por ello, la Sala en CSJ AC4860-2021 memoró que, (…) en un asunto que pasó de la sede administrativa a la judicial, en el que la menor involucrada cambió de ubicación, la Corte concluyó que la competencia para proseguir con el trámite de ese proceso debía asignarse teniendo en cuenta que «el interés superior del menor tiene como objetivo, en el caso particular, evitar imponerle al menor o a quien se encuentre a cargo de su cuidado, que se desplace a un lugar distinto del de su residencia (CSJ AC, 4 julio 2013, exp. 2013-00504, reiterado en AC1828-2019). 3.- Las previsiones normativas y jurisprudenciales expuestas descendidas al presente caso permiten concluir que, al margen que el trámite se haya iniciado ante la Comisaría Primera de Familia de Pitalito porque en esa municipalidad vivía la menor de edad sujeto de medida de protección con su progenitora, la circunstancia que en el curso de la actuación aquella haya sido reubicada con su familia extensa, primero, en el hogar de su abuela materna, y luego, en el de su tío por la misma línea consanguínea, quien dijo estar próximo a trasladar su residencia a Bogotá, en la localidad de Kennedy, situación confirmada por la autoridad administrativa del Huila2 el pasado 27 de enero de 2025, conduce a que el diligenciamiento igualmente sea enviado a la operadora con sede en ese lugar, en orden a salvaguardar el interés superior de la adolescente.

En ese orden, teniendo en cuenta que la adolescente actualmente se encuentra bajo medida de protección ubicada 2 Folios 150 a 152, archivo digital 02Demanda.pdf Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01941-00 7 con su familia extensa con domicilio en Bogotá, en el barrio Tierra Buena de la localidad de Kennedy, ello habilita a la autoridad administrativa con competencia territorial en ese lugar para conocer del proceso de restablecimiento de derechos teniendo en cuenta que no es posible imponerle a quien se encuentre cuidando a la menor de edad la carga de desplazarse a un municipio diferente al de su residencia, porque ello quebrantaría el interés superior de esta, quien, se repite, es sujeto de especial protección. Ahora bien, a pesar que la órbita de competencia de la Corporación en este particular caso se circunscribe a la definición de la atribución territorial debido a la alteración del avecindamiento de la menor de edad sujeto del PARD, ello no obsta para exhortar a la autoridad administrativa de Pitalito para que en el futuro adopte medidas tendientes a acortar los tiempos de seguimiento dentro de los casos bajo su conocimiento, pues, se recuerda que las demoras en estos pueden conllevar revictimizaciones de los sujetos de especial protección involucrados. 4.- Así las cosas, en aras de dar prevalencia a los derechos de la adolescente, se asignará la competencia a la Comisaría Octava de Familia de Kennedy 5, en Bogotá, por ser el lugar donde aquella se encuentra ubicada con su familia extensa.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01941-00 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: Declarar que la Comisaría Octava de Familia de Kennedy 5, en Bogotá, es la competente para conocer el PARD de que se ha hecho mérito. Segundo: Devolver virtualmente, por Secretaría, el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia administrativa inmersa en la colisión. Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AB7DABCB7275A32BBFAB160B410E520F25171AFAA1B25FEBEC220F35C3A021BF Documento generado en 2025-05-08