AC2768-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01953-00 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito, Primero de Ibagué y Segundo de Girardot. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Karen Julieth Cartagena Corredor y Juan Camilo Cortés Tique, en representación de su hijo menor de edad pidieron declarar civil y extracontractualmente responsables a Luis Enrique Pérez Sánchez y Yon Fredy Escobar Ayala de los perjuicios materiales e inmateriales causados a su descendiente común con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 22 de marzo de 2023 en el barrio La Esperanza del municipio de Flandes, conforme a los hechos descritos en el escrito inicial; igualmente, solicitaron declarar que AXA Colpatria tenía vigente la póliza de seguro de automóviles n.° 1252521 que amparaba la responsabilidad de este tipo del vehículo LCO687 involucrado en el siniestro.
Fijaron la atribución de Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01953-00 2 esa autoridad porque «los demandados están domiciliados en esa ciudad y los hechos ocurrieron en Flandes». 2.- Ese despacho rechazó el caso por falta de competencia territorial y lo envió al homólogo de Girardot, «cabecera de circuito del municipio de Flandes», donde los demandados se avecindaban y ocurrieron los hechos. 3.- El estrado receptor lo declinó y promovió la colisión negativa de esta especie, por cuanto al remitente le correspondía la atribución debido a que la aseguradora demandada contaba con una sucursal en Ibagué. II.
CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del estatuto procesal vigente y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.
En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01953-00 3 domicilio del demandado» y añade que si «son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
No obstante, la misma no excluye el empleo de otros cánones que para el mismo litigio designan un juzgador distinto, habida cuenta que pueden ser concurrentes, como acontece con el contemplado en el numeral 5 del mismo precepto, el cual prevé que en «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal» con la salvedad que «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta»; o el numeral 6 ejusdem, a cuyo tenor en «los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho».
De suerte que cuando se trata de fueros concurrentes, el promotor estará facultado para elegir el territorio donde desea adelantar el litigio conforme a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y su razón de ser, que deben quedar claramente determinados en el libelo o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. Realizada la escogencia en esta clase de asuntos, al juzgador le corresponde respetarla e impulsar el litigio, salvo que oportunamente el demandado cuestione esa competencia, evento en el cual deberá precisar y acreditar las razones por las que disiente.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01953-00 4 3.- En el sub-lite, los padres del infante convocante plantearon la demanda verbal ante la autoridad judicial de la capital tolimense, en atención al domicilio de los accionados y a que los hechos generadores de la responsabilidad civil extracontractual ocurrieron en Flandes (núms. 1 y 6 artículo 28 Código General del Proceso).
De acuerdo con lo anterior, se observa que el escrito inicial no menciona cuál es el asiento de los demandados y, si bien en la página oficial de RUES aparece publicado que AXA Colpatria Seguros S.A. tiene una sucursal en Ibagué1, el libelo no informa la razón por la que vincula directamente a esta oficina con el caso en ciernes, amén que la documental aneja muestra que la reclamación fuera elevada ante la oficina principal en Bogotá2.
En adición de lo expuesto, el acta levantada por la Inspección Municipal de Policía el día del accidente de tránsito (22 mar. 2023), consigna que Luis Enrique Pérez Sánchez reside en «el barrio Las Quintas» de Flandes3, a lo que se agrega que el siniestro también tuvo lugar en esa población4, de ahí que sea razonable concluir que en esa localidad coinciden tanto el arraigo conocido de uno de los demandados (fuero general - núm. 1) como el sitio donde ocurrió el hecho dañoso (fuero circunstancial – núm. 6), de 1https://ruesfront.rues.org.co/detalle/16/35301 2 Folios 108 a 115 del archivo digital 003DemandaResponsabilidadExtracontractual.pdf 3 Folios 22 y 23 del mismo archivo digital. 4 En la carrera 5 # 8 C -50 barrio La Esperanza en Flandes (folios 22 y 23 ídem).
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01953-00 5 manera que el litigio debe asignarse al Juez Civil del Circuito de Espinal (reparto)5, por corresponder a la cabecera del circuito a la que pertenece aquel municipio6. Y, es que no hay impedimento para remitir el asunto a un despacho que no estuvo involucrado en la colisión que acá queda dirimida, toda vez que es imperativo dar aplicación a los principios de economía procesal y celeridad previstos, respectivamente, en los artículos 42 [núm. 1] del Código General del Proceso y 29 de la Constitución Política, así como a las reglas de competencia que son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento. 4.- Colofón de lo expuesto, el expediente será remitido al Juzgado Civil del Circuito de Espinal (reparto) para que lo asuma y se comunicará lo definido a las otras autoridades involucradas en este asunto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
5 Por tratarse de una demanda de mayor cuantía, como se advierte a folios 162 y 163 ídem. 6https://www.ramajudicial.gov.co/documents/10228/64622/MAPA+JUDICIAL%28 2%29.pdf/cab3506e-a815-4fac-bb08-288b7ad54d69 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01953-00 6 Primero: Declarar que el Juzgado Civil del Circuito de Espinal, Tolima (reparto), es el competente para conocer la causa de la referencia. Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente virtualmente a la oficina de reparto de esa municipalidad para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a las otras dependencias inmersas en la colisión acá dirimida.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B82AA74ECDF09E62ACC0E0FCBC6EA6649E8C7C359366464F8E3E24FFB8BE6873 Documento generado en 2025-05-08