AC2766-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01907-00 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto de Familia de Pereira y Promiscuo de Familia de Anserma. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, en un primer momento Alejandro Zapata Fernández convocó a Carlos Augusto, Luz Ángela, Mauricio y José Julián Zapata Fernández, herederos de Herman Zapata Ríos (q.e.p.d.) y a los herederos indeterminados de Miguel Ángel Ríos Acevedo (q.e.p.d.), para que fuera declarado que no era hijo biológico del difunto Zapata Ríos; que era hijo extramatrimonial del extinto Ríos Acevedo y, en consecuencia, se ordenaran las respectivas inscripciones en el registro civil. 2.- Ese despacho admitió la demanda (15 dic. 2021), libró medidas cautelares (25 ene. 2022), ordenó integrar el contradictorio y realizar la prueba de ADN (14 feb. y 8 mar. siguientes), admitió la reforma de la demanda, en punto a la Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01907-00 2 adición de la pretensión sobre petición de herencia y en cuanto la hizo extensiva a los herederos de Miguel Ángel Ríos Acevedo reconocidos en la sucesión adelantada en el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma1 (30 jun. 2023); más adelante, sorpresivamente, declaró la falta de atribución en aplicación del fuero de atracción establecido en el art. 23 C.G.P. y dispuso la remisión del expediente al juez de esa municipalidad donde se tramita la mortuoria del extinto Ríos Acevedo, señalando que como se trataba de un «fuero privativo» no se había prorrogado la competencia. 3.- El receptor de las diligencias las rehusó y planteó la colisión negativa de esta especie para que fuera desatada por esta Corporación, en cuanto estimó que la remitente debía continuar con el conocimiento porque el hecho de haber reformado el libelo para incluir la petición de herencia no tenía la entidad de alterar la competencia en los términos del artículo 27 procesal, pues no se ajustaba a las hipótesis fácticas allí descritas, al igual que no se trataba de ninguno de los juicios enunciados en el precepto 23 ídem.
II. CONSIDERACIONES 1.- Como la controversia fue trabada entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la 1 Archivo digital 68AutoAdmiteReformaDemanda.pdf Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01907-00 3 Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, ya sea a partir de uno o de varios factores, en consideración a su clase o materia, la cuantía del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según sea del caso.
La conexión, como factor, permite que el administrador de justicia que no tenga la facultad para pronunciarse sobre una o varias pretensiones, excepciones, o reconvenciones presentadas en el mismo juicio, pueda conocer de ellas, en virtud de su acumulación a otras que sí le corresponde. Por ello, con el propósito de honrar los principios de economía procesal y seguridad jurídica, el inciso primero del artículo 23 del Código General del Proceso vincula, con el fuero de atracción, la sucesión que se esté tramitando y que sea de mayor cuantía, sin necesidad de reparto, con todos los juicios que versen (…) sobre nulidad y validez del testamento, reforma del testamento, desheredamiento, indignidad o incapacidad para suceder, petición de herencia, reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias, controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios, lo mismo que de los procesos sobre el régimen económico del matrimonio y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, relativos a la rescisión de la partición por lesión y nulidad de la misma, las acciones que resulten de la caducidad, inexistencia o nulidad de las capitulaciones matrimoniales, la revocación de la donación por causa del matrimonio, el litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se disputa si estos son propios o Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01907-00 4 de la sociedad conyugal, y las controversias sobre subrogación de bienes o las compensaciones respecto de los cónyuges y a cargo de la sociedad conyugal o a favor de esta o a cargo de aquellos en caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal o sociedad patrimonial entre compañeros permanentes (subraya fuera de texto).
De modo que cuando se pretenda dar marcha a alguno de los litigios enlistados atrás y esté en curso proceso de sucesión calificado como de mayor cuantía, será atribuida la competencia al conocedor de este2; fuero de atracción que cesa una vez culmina dicha actuación. Así lo señaló esta Corporación en CSJ AC3264-2018, cuando con relación al precepto 23 del ordenamiento procesal vigente, afirmó que de dicho precepto (…) se desprende que el legislador limitó la aplicación del fuero de atracción, al marco de la existencia de un proceso de sucesión, que esté en trámite y sea de mayor cuantía, caso en cual, el juez que conozca de ésta, será competente, para asumir los asuntos allí enlistados.
De manera que, si el litigio es de una naturaleza diferente, o la sucesión ya está terminada, o es de menor o mínima cuantía, la regla dispuesta en el artículo 23 de la ley adjetiva civil, no es aplicable y corresponde acudir a las normas generales de competencia. 3.- En el caso bajo atención de la Corte, en primer lugar se advierte que, no es posible aplicar el fuero de atracción consagrado en el canon 23 del estatuto adjetivo, toda vez que el objeto del juicio verbal adelantado ante el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira es declarar que Alejandro Zapata Fernández no es hijo biológico de Herman 2 En igual sentido ver, entre otros, CSJ AC1870-2017 y AC8242-2017.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01907-00 5 Zapata Ríos (q.e.p.d.), que es descendiente extramatrimonial de Miguel Ángel Ríos Acevedo (q.e.p.d.) y, como consecuencia de esta última declaración, tiene derecho a pedir la herencia dejada por el difunto, como en efecto hizo en la demanda reformada. Obsérvese que los procesos de impugnación e investigación de paternidad no aparecen enunciados como susceptibles de ser acumulados en el sucesorio de mayor cuantía, de modo que en el sub lite los requisitos establecidos en la regla procesal no se cumplen a cabalidad, por lo que no es viable predicar la acumulación, como erradamente fue sugerida por la falladora de Pereira, por el contrario, el pleito debe continuar bajo el conocimiento de esa autoridad judicial.
Adicionalmente, téngase en cuenta que la reforma a la demanda que incluyó la pretensión de petición de herencia no transformó el linaje del proceso, puesto que esta aspiración es una consecuencia natural de la declaración de filiación extramatrimonial, de ahí que no tuviera la entidad para alterar la competencia. Dicho esto, se tiene que la competencia de la primera juzgadora quedó establecida cuando fue admitido el escrito inicial y definitivamente fijada con la vinculación de los convocados, quienes no cuestionaron ese particular aspecto del litigio en oportunidad y bajo los mecanismos consagrados en la ley.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01907-00 6 En ese orden, la operadora de Pereira no tuvo en cuenta los criterios trazados en el ordenamiento adjetivo, pues la situación fáctica en que respaldó la decisión de desprenderse del asunto -el supuesto fuero de atracción que ligaba el declarativo con la sucesión de Miguel Ángel Ríos Acevedo tramitada en el despacho de Anserma-, no tiene ninguna relación con los factores funcional o subjetivo, por ende, es claro que estaba llamado a continuar su trámite en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis.
Así las cosas, resulta forzoso concluir que el conocimiento del pleito quedó radicado en la funcionaria de Pereira, quien deberá continuar con su diligenciamiento sin más demora. 4.- En consecuencia, se devolverá el expediente a la autoridad que en un comienzo lo gestionó para que continúe con el trámite, de lo cual será informado el otro estrado involucrado en la colisión acá dirimida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira es el competente para conocer la causa de la Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01907-00 7 referencia. Segundo: Por Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión acá dirimida.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CFA94EF51DEA9C9A6A6780AC3AB01E5ABA323E63F36B603E686B83E38B208AFD Documento generado en 2025-05-08