República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 11001-3103-012-2008-00491-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente SC 2764-2014 Radicación n° 11001-3103-012-2008-00491-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil catorce) Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil catorce (2014).
Procede la Corte a decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación que los demandantes, señores CARMEN GLORIA VARGAS ACOSTA, BLANCA AURORA VARGAS ACOSTA y VÍCTOR JULIO VARGAS ACOSTA, interpusieron respecto de la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, pronunció el 25 de febrero de 2013, dentro del proceso ordinario de simulación al que dichos impugnantes convocaron a BÁRBARA ROSA ACOSTA DE NIVIA, MARÍA CRISTINA NIVIA DE GUEVARA, MARTHA DORIS NIVIA ACOSTA y JAIME HUMBERTO CORREAL CALLEJAS.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante demanda de la que conoció por reparto el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, los precitados actores solicitaron que se declararan absolutamente simulados los contratos de compraventa celebrados respecto de un mismo bien inmueble, el identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-1429667 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, de los cuales dan cuenta las escrituras públicas números 97 otorgada el 24 de enero de 2006 ante la Notaría Treinta y Dos, y 2888 otorgada el 22 de noviembre de 2007 ante la Notaría Séptima, ambas del Círculo de Bogotá. Solicitaron asimismo, de manera consecuencial, que se ordenara la cancelación tanto de las escrituras referidas, como de los correspondientes registros, y que se condenara a los demandados al pago de «daños y perjuicios». 2.
Con sentencia de 12 de septiembre de 2012, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá desató la primera instancia al negar las pretensiones contenidas en la demanda. 3. Surtido el recurso de apelación que formuló la parte actora contra dicho fallo, la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo confirmó en pronunciamiento de 25 de febrero de 2013, que se notificó por edicto fijado en la Secretaría del Tribunal el 1º de marzo de 2013 y desfijado el día 5 siguiente de los mismos mes y año, tal como se puede observar a folio 29 del cuaderno 2 del expediente. 4.
La parte demandante radicó, el 13 de marzo de 2013, el escrito que obra a folio 30 del mismo cuaderno, en el que manifestó que presentaba recurso extraordinario de casación contra el fallo del Tribunal. 5. El ad quem, luego de decretada y practicada la prueba pericial orientada a que se justipreciara el interés de los demandantes para recurrir, por auto de 19 de septiembre de 2013 concedió la impugnación interpuesta, a propósito de lo cual manifestó que «se hallan cumplidos los requisitos previstos en los artículos 365 y siguientes del código de procedimiento civil» (fl. 80 cd. 2).
II. CONSIDERACIONES 1. Es preciso destacar que el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil regula la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de casación, esto es, al momento «de la notificación personal de la sentencia, o por escrito presentado ante el tribunal dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de aquella». 2.
Examinado el expediente se observa que no fue notificada personalmente la sentencia a las partes dentro de los tres días siguientes a su fecha, por lo que, en aplicación de lo establecido en el artículo 323 del mencionado estatuto, se procedió a la notificación por edicto, el cual fue fijado el 1º de marzo de 2013 y desfijado el día 5 de los mismos mes y año, tal como se advierte a folio 29 del cuaderno 2.
En ese orden de ideas, si al tenor de lo preceptuado en el último inciso del citado artículo 323, «la notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto», es claro que para el día 13 de marzo de 2013, fecha en la que los demandantes interpusieron el recurso de casación, según de ello da fe el escrito que milita a folio 30 del multicitado cuaderno 2, la oportunidad ya estaba precluída, lo que de suyo tornaba improcedente la concesión del recurso, máxime cuando la sentencia recurrida no fue adicionada, complementada ni aclarada (inciso 1º del artículo 369 del Código de Procedimiento Civil). 3.
Surge de lo expuesto que ante la presencia del defecto anotado, erró el Tribunal al conceder la impugnación, puesto que debió denegarla. 4. DedE la extemporaneidad en su presentacide casaciilos artas en la demanda.ngestip manera que dada la extemporaneidad en su presentación, se declarará inadmisible el recurso extraordinario de casación, y su consecuente deserción. III.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, el cual se declara desierto. En firme este pronunciamiento, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Ofíciese.
Notifíquese y cúmplase. JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 1 6