República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 11001 31 03 040 2010 00238 01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada Ponente AC 2763-2014 Radicación n° 11001 31 03 040 2010 00238 01 Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la admisión o no del recurso extraordinario de casación que la sociedad FALLA Y DELGADILLO Y CIA LTDA, interpuso frente a la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario que el señor MARCO ANTONIO BENAVIDES GARZÓN, promovió en su contra.
I.
ANTECEDENTES 1. Según se desprende de las diligencias allegadas, la sociedad demandada, cuyo objeto social es la construcción, en ejercicio de esa actividad, levantó una edificación (Myosotis), colindante con la propiedad del demandante, ubicada en la calle 145 A 21-52. 2. En desarrollo de la mencionada obra, según el actor, su inmueble resultó seriamente averiado, razón por la cual reclamó que se declarara responsable civilmente y de manera extracontractual, a la empresa accionada.
Subsecuentemente, que se le impusiera la obligación de resarcir el detrimento señalado. 3. El Tribunal acusado, en la fecha indicada líneas atrás, profirió la sentencia objeto del recurso que, en definitiva, confirmó la adoptada por el a-quo. Aquel proveído fue adverso a los intereses de la constructora, lo que generó la condena solicitada. 4.
En tiempo, la sociedad Constructora Falla y Delgadillo & Compañía Ltda., presentó recurso de casación y el ad-quem, el cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014), -folios 63 a 65-, concedió la impugnación extraordinaria. II. CONSIDERACIONES 1. Por disposición del inciso 1º del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, la concesión del recurso extraordinario de casación, “ no impedirá que la sentencia se cumpla ”, luego, en línea de principio, atendiendo esa regla jurídica, todo fallo de fondo debe hacerse efectivo, no empece la formulación de ese mecanismo impugnativo.
Sin embargo, como la misma normatividad lo deja a salvo, existen algunos eventos en que la decisión proferida no resulta susceptible de cumplimiento, concretamente, cuando: i) la decisión aluda, de manera exclusiva, al estado civil de las personas; ii) contenga determinaciones meramente declarativas; y, iii) en la hipótesis de que el fallo haya sido impugnado por ambas partes.
En cualquiera de esas situaciones, se dice, no habrá lugar a la correspondiente ejecución. 2. Lo anterior significa que, en ausencia de una de estas salvedades, la determinación adoptada queda en vía de ser ejecutada; por tanto, “(E) n el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso (…)” –hace notar la suscrita Magistrada- (inciso 3º del artículo 371 del C. de P. C.).
Ahora, en aquellas situaciones en que es posible reclamar el cumplimiento de la sentencia, si el recurrente pretende evitar que se haga efectiva la misma, puede, en los precisos términos del inciso 5º, del artículo 371 del C. de P. C., ofrecer y prestar la caución que el juzgador disponga a fin de garantizar los posibles perjuicios por la inejecución de dicho pronunciamiento. 3.
No obstante, una vez concurran las circunstancias previstas en la ley, cuando sobrevenga la necesidad de compulsar las aludidas copias, las mismas deben serlo, ya sea que espontáneamente lo disponga el Tribunal o tal procedimiento surja a instancia de la parte recurrente (artículo 371 ib. ); en todo caso, dicha carga procesal, porque sin duda lo es, debe ser atendida de manera inevitable; generar la reproducción del material pertinente no resulta potestativo ni de la Corporación juzgadora ni del impugnante.
En esa dirección, en multitud de decisiones, la Corporación así lo ha plasmado, entre otras, las de fecha 17 de septiembre de 2008, Exp. 00014 01; 10 de febrero de 2009, Exp. 1996,09203-01; 23 de mayo de 2013, Exp. 1996 09726 01). 4. En el caso que se juzga, la decisión de segunda instancia, confirmatoria de la emitida por el a-quo, no es de aquellas que su ejecución esté excepcionada en cuanto que impuso a la sociedad demandada la obligación de pagar los perjuicios generados; además, no alude, de manera exclusiva, al estado civil; tampoco refiere a una determinación meramente declarativa o que haya sido recurrida por ambas partes; contrariamente, el fallo proferido denota un compromiso netamente patrimonial a cargo de la demandada como es la condena al pago del resarcimiento reclamado, proveído que, sin duda, resulta ejecutable.
Atendiendo esas circunstancias, en el auto que concedió el recurso extraordinario debió el Tribunal ordenar las copias necesarias para cumplir el fallo adoptado y, ante el olvido de esa Corporación, la recurrente debió elevar la petición pertinente, asunto que no sucedió. Bajo tales circunstancias, resulta inviable dar curso a la impugnación presentada, para, en su lugar, tal cual lo manda el artículo 372 del C. de P.C., proceder a declarar inadmisible dicha censura como en efecto así se decidirá. Por lo expuesto, SE
RESUELVE
Primero: Declarar INADMISIBLE el recurso de casación formulado por la parte demandada. Segundo: Ordenar la devolución del expediente a su lugar de origen, previas las constancias del caso. Notifíquese JESUS VALL DE RUTÉN RUIZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUÍS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 6