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AC2762-2014 [2006-00420-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2014

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Radicación n° 05001 31 03 002 2006 00420 01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada Ponente AC 2762-2014 Radicación n° 05001 31 03 002 2006 00420 01 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014). La Corte procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la sociedad DISTRIBUCIONES MÁRQUEZ LTDA, recurrente en casación, frente a la sentencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, el dos (2) de mayo de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario que dicha empresa promovió en contra de la CERVECERÍA UNIÓN S.A. I.

ANTECEDENTES 1. La actora expuso que entre ella y la sociedad accionada, el dos (2) de mayo de mil novecientos ochenta y tres (1983), fue celebrado un contrato de agencia mercantil. 2. No obstante, las partes utilizaron expresiones como ‘venta’, ‘reventa’ y comprador, palabras que no son indicativas de otra clase de contrato, pues, en realidad, el convenido fue de agencia mercantil, aunque, por diferentes razones, lo llamaron de distribución. 3.

Que a pesar de tener la actora su propia organización empresarial, vr. gr., personal, reglamento de trabajo y no encontrarse subordinada a la sociedad demandada, esta última era la que asumía la pérdida de productos, la ruptura de envases y empaques. 4. En fin, la sociedad Cervecería Unión S.A., encargó a la demandante para que promoviera y explotara sus negocios, lo que originó un incremento de ventas y, desde luego, conservación de la clientela existente y conquista de nuevos compradores. 5.

La empresa proveedora, a través de diferentes prácticas, redujo los ingresos de la demandante, lo que logró mediante la autorización de otras personas en zonas en las que cumplía su labor Distribuciones Márquez Ltda. 6. En agosto de dos mil cinco (2005), la sociedad Cervecería Unión S.A., decidió, de manera unilateral, dar por concluido el contrato ajustado con la actora, comportamiento que no resultaba compatible con la normatividad vigente y lo dicho por la Corte Suprema de Justicia. 7.

A partir de ello, la actora reclamó que se declarara la existencia del contrato de agencia mercantil y, ante la terminación unilateral y sin justa causa por parte de la sociedad demandada, se le impusiera a la misma el pago de la sanción prevista en el artículo 1324 del C. de Co. Además, solicitó que fuera condenada al pago de una determinada suma de dinero, por razón del contrato de compraventa de algunos bienes (envase, estantes, etc), que resultó fallido.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1. El fallador de segunda instancia, luego de precisar las características del contrato de distribución y el de agencia mercantil, concluyó que el celebrado entre las partes correspondía al primero de los señalados y, por esa razón, no procedía la condena por la indemnización prevista en el Código de Comercio. 2.

También dijo el funcionario ad-quem que respecto del contrato de compraventa, no hubo ningún acuerdo sobre dicha negociación; que hubo, ciertamente, acercamientos, pero no culminaron en la negociación mencionada. Agregó que la demandante procedió a retirar los bienes que se encontraban en poder de la demandada, respecto de los cuales se estaba tratando de negociar, lo que indica que, definitivamente, no llegó a feliz término ese pacto.

Así, el fallo resultó adverso a los intereses de la demandante. III. LA DEMANDA DE CASACION El actor, invocando el artículo 368 del C. de P.C., censura la sentencia emitida y para formalizar dicha impugnación, lo hizo a través de dos cargos. i). El primero de ellos lo trazó por vía indirecta de la causal primera, argumentando que el Tribunal valoró equivocadamente algunas prueba recaudadas, como que interpretó mal el contrato ajustado por las partes; con ello, sostuvo, se violaron, entre otras, normas como los artículos 905, 1324, 1330, 1331, 822, 863 y 871 del C. de Co.; 1602, 1603, 1618 y 1624 del Código Civil. ii).

El segundo, alude a una violación directa de la causal primera del artículo 368 del C. de P. C. Sostuvo que el fallador no interpretó correctamente el artículo 1317 del C. de Co., concerniente con la agencia mercantil. Contrariamente, aplicó, de manera errónea, en cuanto que la situación fáctica no lo admitía, las normas que regulan la compraventa mercantil y el mandato (arts. 905 y 1262).

IV. CONSIDERACIONES 1. Por bien sabido se tiene que el objetivo principal del recurso de casación, es escudriñar el contenido del fallo ( thema decissus ), proferido por el Tribunal acusado, tratando de visualizar los yerros denunciados y, así, en una confrontación idónea, quebrar la sentencia proferida. 2. Bajo esa perspectiva, una vez el actor establezca e individualice las razones de su reproche y se apreste a formalizar la censura debe acatar un mínimo de requisitos tanto de forma como de técnica que, atendiendo la naturaleza del recurso extraordinario, no puede desdeñar.

En caso de omitir tales exigencias, condena la impugnación a su inadmisión y, por ahí mismo, a su deserción. 2.1. Entre los requisitos llamados a ser observados por el recurrente, entre otros, está el de adecuar los aspectos que determinan la inconformidad a una cualquiera de las causales que el legislador autorizó en el artículo 368 de la norma procesal civil; en otros términos, las equivocaciones enarboladas no pueden transitar por una senda diferente de las previstas en las disposiciones vigentes, en el entendido que todas ellas sirven a un fin similar, cual es infirmar la decisión cuestionada, pero con autonomía e independencia propias, por tanto, según el error de que se trate, ese camino ha de ser el que se avenga al sentido del reproche, trátese de errores de juicio ( in judicando ), o de actividad ( in procedendo ).

Bajo esa consideración, cuando el casacionista invoca, por ejemplo, la causal primera, al reprochar la decisión del ad-quem por errores netamente jurídicos, propios de la vía directa, no puede entremezclarle aspectos atañederos a lo fáctico, reservados para la indirecta. Lo anterior significa que los argumentos que estructuran el ataque formulado deben presentarse libres de mixturas; las circunstancias que darían lugar a una u otra acusación, no resulta procedente agruparlos en una misma causal; cada fundamento debe exponerse por separado y respetando la correspondencia con la equivocación denunciada. 2.2.

Súmase a lo dicho que la impugnación, sin excepciones, tiene que comprender todas las motivaciones basilares de la sentencia; los pilares de la misma, en su totalidad, serán destinatarios del reproche; por ello, los planteamientos expuestos por el juzgador de segunda instancia y sobre los cuales apalancó la decisión adoptada, atendiendo lo dispositivo del recurso de casación, quedarán incorporados en la censura propuesta, pues, contrariamente, al liberarlos del ataque formulado es tanto como dejarlos en pie y, por consiguiente, continúan sirviendo de soporte a la determinación cuestionada, avivando la presunción de legalidad y, de contera, sobrevendría un recurso frustráneo. 3.

A partir del señalamiento de las anteriores pautas; confrontadas dichas exigencias con los cargos formulados y el discurso desarrollado por el impugnante, prontamente, surge y de manera evidente que la sustentación del recurso extraordinario de casación, no satisfizo a plenitud los requisitos previstos para admitir a trámite el mismo. 3.1.

En efecto, los dos cargos dejaron de lado confrontar, en su totalidad, los aspectos fundantes de la sentencia emitida. Obsérvese que el Tribunal sostuvo: (…) lo que caracteriza propiamente al contrato de agencia para hacerlo inconfundible con otro tipo de contratos de comercialización a través de terceros, es que el comerciante si bien obra como un empresario independiente con su propia estructura empresarial, de todas maneras su labor principal no es la de celebrar contratos sino de ocuparse permanentemente de la conquista del mercado para el agenciado, lo que puede conllevar un aumento permanente de la clientela.

Además, tampoco celebra con los detallistas o consumidores contratos para él sino a favor de la empresa agenciada, apareciendo siempre como intermediario a nombre o como representante o agente del agenciado, siendo éste el que asume los riesgos y pérdidas en cada uno de esos contratos (la Sala hace notar) –pagina 17 de la sentencia del Tribunal-.

Sin embargo, el impugnante nada dijo sobre esas reflexiones. Dejó de controvertir por qué, para el Tribunal, la celebración de contratos por parte de la actora en favor suyo y no de la demandada, desdibujaba, en términos contundentes, la existencia del contrato de agencia mercantil. No se trataba, como lo entendió el recurrente, de disentir de la existencia de negocios jurídicos de compraventa.

Es que, para el fallador, el tema fue más claro. El agente no puede, para sí, celebrar negocios (de ninguna índole), debió perfeccionarlos en favor de la proveedora. Así razonó y esa forma de discurrir era inevitable confrontarla y, además, demostrar el desatino, no solo blandir desacuerdo alrededor de las compras y ventas celebradas. El promotor del recurso tampoco combatió otra inferencia del juez de segunda instancia, consistente en que la asunción de los riesgos determinaba si, en verdad, existía contrato de agencia mercantil u otro contrato de colaboración. En esa dirección, el Tribunal concluyó que al soportar los « riesgos y pérdidas » la demandada, sí existía dicho pacto, contrariamente, al asumirlos la actora, quedaba descartada la agencia. Y, en la determinación opugnada, quedó claro que « las pérdidas del envase y los productos era asumida en un todo por Dismar».

Luego, si así acontecieron los hechos alrededor de la ejecución del contrato, era evidente que el contrato de agencia no había existido, sino el de distribución, asunto que debió ser combatido por el recurrente, lo que no hizo. Obsérvese, reforzando en ese sentido el argumento de la sentencia, que en la página 25 de la misma, el Tribunal sostuvo: «(…) como bien lo admite la demandante en el hecho décimo del libelo, se vio obligada a adquirir envases y cajas para proveerse mejor y que era ella quien asumía los riesgos y las pérdidas, es decir, que los negocios que realizaba los hacía a su propio nombre y por su cuenta y riesgo, sin que fungiera como representante o agente de la demandada».

No hay duda, para el fallador, el hecho de que la demandante celebrara contratos para sí, para su propio provecho, evidenciaba que el pacto ajustado no era de agencia sino de distribución; perspectiva validada por la circunstancia de que la actora asumía los riesgos propios de la actividad que cumplía. Todo ello quedó libre de reproche. En el mismo sentido se registran otras afirmaciones del funcionario de segundo grado: (…) las pruebas lo que muestran es que la actividad de distribución hecha por Dismar siempre la ejecutó a nombre propio, con su propia organización empresarial y administrativa, sin que hubiere recibido comisiones por dicha distribución, pues lo que percibió como utilidades no fue otra cosa que la diferencia entre el precio de compra de los productos de Cervunión y la reventa a los detallistas (página 21, ib.) Por tanto, al margen de la calificación de la ventaja derivada por la demandante de su actividad, es decir, llámesele comisión, remuneración, etc., para el sentenciador, el beneficio obtenido por Dismar estuvo constituido por la diferencia entre el precio de compra y el de reventa, aspecto que, concatenado con las reflexiones ya señaladas, ponía de presente que la actora no gestionaba para la demandada sino para sí. Y, esa circunstancia, explicitada por el fallador a lo largo de la decisión cuestionada, marcaba la diferencia entre el contrato de distribución y el de agencia, a lo cual, itérase, debe sumarse la percepción sobre la asunción de las pérdidas.

También quedaron desprovistos de ataque, aseveraciones como que la publicidad, la segmentación del territorio y la habilitación de algunos distribuidores en el mismo sector, no son aspectos que, de una parte, distingan en términos absolutos uno u otro contrato (agencia o distribución), por otra, en sentir del juzgador, esas circunstancias validaban su apreciación sobre la existencia de un negocio de distribución antes que de agencia mercantil. 3.2.

Relacionado con el segundo cargo presenta, adicionalmente, otra deficiencia. La acusación describe una violación directa de algunas normas sustanciales; empero, contrariando los cánones del recurso, el censor no canaliza el ataque únicamente a lo jurídico, pues involucra aspectos atinentes a lo factual del litigio. Nótese lo que a folios 48 y 49, de la demanda de casación, señaló: «(…) lo trascendental, lo importante y lo esencial para que se configure la agencia, es el encargó (sic) de conquistar mercados, de abrir negocios, de estimular la clientela.

Si ello se da, independientemente, de la relación básica, para justificar dicho tránsito de mercancía, el contrato será de agencia mercantil». «Es un verdadero error jurídico concluir que cuando hay compra para la reventa no se estructura un contrato de agencia mercantil. Nada más equivocado, la agencia mercantil se presenta cuando un empresario encarga a otro la conquista de un mercado para sus productos (…)».

Y más adelante agregó: «(…) los arts. 1618 y siguientes del Código Civil (…) aplicables a la materia mercantil en virtud del art 822 del Código de comercio, donde se consagra el principio realidad, que le permiten al fallador corregir la calificación equivocada que las partes le den a un acto jurídico, debiendo prevalecer la verdadera intención sobre el tenor literal de las palabras».

Entonces, cuando se discrepa con el Tribunal sobre el entendimiento del contrato celebrado; en el evento de no coincidir la percepción del recurrente y el juzgador sobre los elementos o condiciones para estructurar el contrato de agencia, no se hace otra cosa que mostrar desacuerdo sobre aspectos fácticos (la compra y la reventa), y probatorios (interpretación de los contratos).

Más adelante, el censor, agregó: «(…) lo que determina una relación negocial entre las partes, no es la denominación que éstas le otorguen, sino la función económica que la misma cumple, es decir, la aplicación del principio de la realidad del contrato (…) » - folio 50 demanda de casación-. Y adicionó: «Pero otro monumental yerro del Tribunal, tiene que ver con el tratamiento excluyente que le da a la relación de agencia mercantil, con la distribución, cuando sostiene que los distribuidores, también incrementan el mercado con labor promocional.» (…) « Si hubiera aplicado los artículos 871 y 830 del Código de Comercio, que venían al caso, también hubiese llegado a la conclusión, que la terminación de dicho contrato fue un acto abusivo por parte de Cervunión (…) » (folio 51, ídem).

No hay duda que la controversia generada por el impugnante no está fundada, de manera principal y exclusiva, en aspectos netamente jurídicos; contrariamente, la discrepancia que plasmó en el desarrollo del segundo ataque, refiere a los elementos que el fallador consideró determinantes del contrato de agencia mercantil, a las reglas de interpretación de los contratos, resaltando que lo declarado o escrito debe ceder a la verdadera intención (principio de realidad, según el actor); a la forma como se le puso fin a la convención; en fin, todos esos argumentos atañen a lo fáctico, luego, involucrados como soporte de la acusación trazada por la vía directa, evidencia, sin equívoco alguno, una confusión contraria a la naturaleza del recurso.

Ahora, de obviar la situación aludida y tratando de canalizar el ataque formulado por la cuerda casacional correcta, tampoco podría habilitarse su trámite, pues no hay la individualización de las pruebas o de las piezas procesales que condensen el yerro atribuido al juzgador, aspecto que no puede entrar la Corte a enmendar, habida cuenta que no le está permitido. 4.

Bajo esas circunstancias, no queda otra alternativa que declarar inadmisible la demanda y, por ello mismo, desierto el recurso formulado. Por lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por la sociedad DISTRIBUCIONES MÁRQUEZ LTDA. Segundo. Consecuencialmente, DECLARAR desierto el recurso extraordinario interpuesto. Tercero. Ejecutoriada esta providencia, el expediente deberá retornar al Tribunal de origen. La Secretaría dejará las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 2