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AC276-2019 [2018-03699-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2019

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Radicación nº. 11001-02-03-000-2018-03699-00 AC276-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03699-00 Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decídase el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Jamundí (Valle del Cauca) y el Sexto Civil Municipal de Popayán (Cauca), atinente al conocimiento del proceso ejecutivo de Rosendo Escobar Bolaños contra María del Socorro Cruz.

ANTECEDENTES 1.- En la demanda presentada ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE JAMUNDÍ – VALLE (REPARTO)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción «librar mandamiento de pago en contra del demandado y a favor de [su] poderdante […]» por la suma de «SESENTA Y UN MILLONES NOVENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($61.090.697.99)», además, por los «intereses que se hayan generado a favor del título valor, y pagados por la entidad financiera, desde que se hizo exigible la obligación y hasta que se satisfagan las pretensiones».

Además, aseveró, que el juez de dicha urbe es el competente toda vez que «teniendo en cuenta lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, es usted competente, señor juez, por el lugar de cumplimiento de la obligación […]» (Fls. 7 a 10 Cdno. Principal). 2. El Despacho Primero Promiscuo Municipal de Jamundí (Valle del Cauca) declaró no ser competente para conocer del asunto por cuanto, «la demandada tiene como dirección de notificación la Carrera 2 No. 19 AN-21 Barrio Portales del Rio de Popayán-Cauca, lo que impide que este despacho sea competente para conocer del asunto en referencia en virtud del territorio».

Por tanto, se declaró «incompetente para conocer del presente asunto en razón del domicilio de la demandada, por lo [que] se impone el RECHAZO del presente asunto […]» (Fl. 11 Ídem ). 3. Cumplidos los trámites preceptivos, el expediente fue repartido y entregado al Despacho Sexto Civil Municipal de Popayán (Cauca), aconteciendo que su titular, el 31 de octubre de 2018, lo rechazó con base en lo preceptuado en el numeral 3º del Código General del Proceso, al respecto esgrimió que «a elección del demandante y para el asunto que nos ocupa, del abogado de la parte activa, ha escogido la ciudad de Jamundí (Valle del Cauca) como lugar preciso para la ejecución, porque en la Fiscalía de esa Jurisdicción se llevó a efecto la Conciliación que se pretende reclamar; así resida en una ciudad diferente el demandado y en otra el demandante».

De manera que «no se puede desprender de la competencia el Juzgado, aduciendo simplemente que el demandado reside en la ciudad de Popayán» (Fls. 51 a 52 Ídem ). 4.- Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión. CONSIDERACIONES 1.- Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien, previa autorización legal, le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

Por supuesto, en ciertas ocasiones aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros. 2.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º) constituye la regla general, esto es, que « [e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante » (se relieva).

Empero, en tratándose de asuntos suscitados, entre otros, por un «negocio jurídico», conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento, asimismo es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la prestación, o sea, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita ». 3.- En aras de desatar el presente asunto, salta a la vista que el «título ejecutivo» báculo de la presente acción es el acta de conciliación del 2 de marzo de 2017, audiencia celebrada en el Despacho del Fiscal 103 Seccional de Jamundí (Valle), en la cual se acordó que la señora María del Socorro Cruz Escobar se comprometió a endosar «a nosotros y a MARÍA YOLANDA ESCOBAR DE VIDAL, un C.D.T. No. 0031712 de la entidad Mujer por valor de $61.090.697.99, a entregarnos una tarjeta debito del banco Davivienda No. 081041159987 con su clave y un saldo aproximado de $400.000.oo […]» (Fls. 4 a 6 Ídem ). 4.- Los despachos judiciales enfrentados, luego de hacer un estudio de la demanda, llegaron a resultados diferentes.

En efecto, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Jamundí (Valle del Cauca), consideró, sin mayor análisis, no ser el competente para conocer del asunto, toda vez que «la demandada tiene como dirección de notificación la Carrera 2 No. 19 AN-21 Barrio Portales del Rio de Popayán-Cauca, lo que impide que este despacho sea competente para conocer del asunto en referencia en virtud del territorio».

Subsiguientemente, el Despacho Sexto Civil Municipal de Popayán (Cauca), resolvió no ser el cognoscente del asunto, pues, teniendo en cuenta que hay que respetar la elección ejercida por el demandante, y en ese orden, ha escogido interponer el libelo en el municipio de Jamundí, ya que fue el «lugar preciso para la ejecución, porque en la Fiscalía de esa Jurisdicción se llevó a efecto la Conciliación que se pretende reclamar; así resida en una ciudad diferente el demandado y en otra el demandante». 5.- La manifestación sobre el domicilio en los procesos contenciosos determina, sin lugar a dudas, la regla general de competencia, de no haber mención en la demanda sobre este trascendental tópico, particularmente el del extremo pasivo, no habrán elementos nítidos que permitan establecer perentoria y certeramente el juez competente.

Si bien es cierto que no es un requisito comprobar que el «domicilio» de las partes se halla en determinado lugar, es necesario, simplemente, que el actor aluda a éste de forma clara en el escrito genitor. 6.- Del examen realizado, se encuentra que el juez de Jamundí, confundió los conceptos de domicilio y lugar de notificaciones, pues remitió el proceso ante la sede de Popayán, exclusivamente, con base en la información suministrada en el aparte de «NOTIFICACIONES»; en ese sentido, como reiteradamente lo ha expuesto la Sala, dichas nociones corresponden a figuras jurídicas distintas.

Al respecto, ha explicado la Corporación: (…) [n]o es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna’» (CSJ AC 20 de noviembre de 2000, rad. 0057, reiterado recientemente en AC3888-2017, 20 Jun. 2017, rad. 2017-01282-00). 7.- En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta lo aducido en el escrito inicial, toda vez que brilla por su ausencia el cumplimiento de la formalidad prevista en el numeral segundo del artículo 82 del Código General del Proceso en lo que respecta a señalar el «nombre y domicilio de las partes», requisito que es de vital importancia, itérese, para efectos de establecer la competencia por el factor territorial, debido a que atendiendo la norma procesal, el «domicilio» es el fuero general para la atribución de la competencia en un despacho judicial. 8.- Descendiendo al caso objeto de estudio, no le asistió razón al servidor judicial inicial cuando declaró su incompetencia para conocer del trámite, y en consecuencia, enviarlo a Popayán, toda vez que lo correcto era decretar la inadmisión del libelo y requerir al extremo activo para que complementara en lo referido.

En este sentido, ha mencionado esta Corporación que “le corresponde al actor suministrar en la demanda la información necesaria que le permita al fallador determinar la competencia, e inclusive la jurisdicción. Si aquel no lo hace y éste advierte imprecisión en tales aspectos, previamente debe solicitar la respectiva clarificación dirigida a formar su convencimiento, si es que no logra obtenerla de los anexos, pues la demanda ha de interpretarse conjuntamente con éstos, a fin de facilitar el acceso a la administración de justicia” (CSJ AC6506-2016.

Sept. 28 de 2016. Rad. 2016-02621-00). 9.- Por otra parte, en el «título ejecutivo» respecto del cual pretende el extremo activo se libre mandamiento de pago (acta de conciliación – Fls. 4 a 6 Ídem ), no se vislumbra en ningún sentido el lugar de cumplimiento de las obligaciones que allí se incorporan, como es el endoso por la aquí demandada «[…] a MARÍA YOLANDA ESCOBAR DE VIDAL, [del] C.D.T. No. 0031712 de la entidad Mujer por valor de $61.090.697.99, [en] una tarjeta debito del banco Davivienda No. 081041159987 con su clave y un saldo aproximado de $400.000.oo». 10.- Acorde con lo expuesto en precedencia, con base en la manera precipitada en que actuó el operador con asiento en el distrito judicial de Jamundí, debido a que sin solicitar aclaración al extremo activo sobre el litigio que pretende impulsar, se declaró incompetente, pues de allí no se puede obtener certeramente que el domicilio del ejecutado sea el municipio de Jamundí; como tampoco se desprende nítidamente del «título ejecutivo» el «lugar de cumplimiento de las obligaciones», por lo tanto, se ordenará remitir las presentes diligencias a dicho despacho, a fin de que proceda conforme a lo indicado en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro.

SEGUNDO: Ordenar que se devuelva el expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamundí (Valle del Cauca), para que proceda de conformidad con los basamentos de esta decisión.

NOTIFÍQUESE MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 8