AC2750-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01866-00 Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Quinto de Familia de Manizales y Primero Civil Municipal de Sabaneta, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo de alimentos promovido por P.A.A. -en representación de su hijo J.S.A.A.- contra G.J.A.C. I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «Juez de Familia Reparto», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento de pago a su favor, entre otras, por las cuotas alimentarias estipuladas en el acuerdo conciliatorio de 9 de abril de 2024 aportado como base de la ejecución. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «ser el domicilio del menor en Colombia»1. 2.
Repartida la demanda, el Juzgado Quinto de Familia de Manizales –con auto del 19 de febrero de 20252- resolvió 1 Archivo “001DemandaAnexos.pdf” 2 Archivo “003AutoRechazaPorCompetencia.pdf” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-07 Código de verificación: E21AA7D02788C190073DE74B25292A9165AA3BED3C15DA0FBFF776FF90E4E2B5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01866-00 2 rechazarla por falta de competencia. Sostuvo que …Si bien tal normativa dispone que en tratándose de menores de edad, el competente es del domicilio del menor, emerge que para que se acopie tal regla de competencia, debe estructurase tal domicilio, sin que sea al arbitrio de la parte establecerlo, pues siendo una norma de orden público de conformidad con el artículo 13 del CGP no es modificable por el Juez a las partes.
En tratándose de procesos ejecutivos de alimentos, el competente es el juez de Familia o el municipal o promiscuo, donde no existan los primeros de cara a los artículos 17 y 21 ibidem. Según lo afirmado en la demanda,el demandado, tiene su domicilio en SABANETA, ANTIOQUIA y del menor aunque se dice en el hecho tres, que su domicilio en Colombia es Manizales, emerge de la información contenida en el hecho 2 “El menor reside con su madre en el País de España, y es ella quien se ha encargado no solo de la custodia y cuidado personal del menor, si no de su manutención y alimentos necesarios para la subsistencia de este” en concordancia con la dirección aportada como notificación de la parte demandare, en el epígrafe de notificaciones - DIRECCION: CALLE CUOTROPEA # 13 – 1 CÓDIGO P24540 CACABELOS –LEON DE ESPAÑA- como en la misma relación de los hechos narrados en el documento base del recaudo -segundo tercero y quinto- donde claramente se determina que la madre se encuentra con su hijo en el país de España donde ejerce todos los actos de ánimo de permanecer ahí y no en Manizales, ni siquiera en Colombia, emerge que atendiendo la edad del menor lo que implica la custodia que la tiene la madre y el concepto del domicilio, el menor no se encuentra en Manizales sino en España, lugar de su asiento legal y del concepto mismo de su permanencia y el ánimo de permanecer en dicho lugar.
En tal norte que en la demanda se haga relación a un Domicio del menor en Manizales, no deriva por ese hecho la asignación de la competencia de este trámite en este Juzgado, cuando el concepto de domicilio y lo que jurídicamente implica no deriva una afirmación sino una condición de permanencia que el menor no tiene en esta ciudad, razón por la cual, el factor territorial no es posible determinarlo por el país que se encuentra sino por el factor general del domicilio del demandado, que en este caso corresponde a los Jueces Promiscuos Municipales de Sabaneta – Antioquia, pues en ese municipio no existen jueces de Familia y por ende son conocidos por los municipales. 3.
Allegadas las diligencias, el Juzgado Primero Civil Municipal de Sabaneta -con proveído del 3 de abril de 20253- 3 Archivo “09AutoProponeConflictoNegativoEjecutivoAlimentos.pdf” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-07 Código de verificación: E21AA7D02788C190073DE74B25292A9165AA3BED3C15DA0FBFF776FF90E4E2B5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01866-00 3 manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte.
Refirió que: En el caso concreto se observa que el argumento del Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Manizales – Caldas, se sienta en determinar lo que es el concepto de domicilio según el Código Civil colombiano y alguna jurisprudencia de las altas cortes, que hacen referencia a lo que debe entenderse por tal institución sustancial.
No obstante, el sustento fáctico para determinar que la competencia corresponde al fuero general del domicilio del demandado, es que el menor ya no tiene su domicilio en Colombia, sino en el país de España, tal como lo argumenta el apoderado de la parte demandante. Pese a lo anterior, olvida el despacho remisorio que: (i) de una parte, si bien el apoderado de la parte ejecutante manifiesta que la señora P.A.A. vive con menor J.S.A.A. en España, lo cierto es que, en el hecho tercero, el profesional argumentó que “3.
El domicilio del menor en Colombia es la ciudad de Manizales”. Súmese además (ii) lo consagrado en el Artículo 97 de la Ley 1098 de 2006 Código de Infancia y Adolescencia, normativa que establece: “COMPETENCIA TERRITORIAL. Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional”.
(Negrillas no originales del texto). De acuerdo a lo advertido, si el Juzgado remisor tuviere dudas acerca del último domicilio que tuvo en el país el menor, pudo haber inadmitido la demanda para que la parte demandante esclareciera el asunto, sin embargo, no lo hizo. Ello pese a que el mismo apoderado de la ejecutante indicó que el domicilio del niño en Colombia era la ciudad de Manizales.
II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-07 Código de verificación: E21AA7D02788C190073DE74B25292A9165AA3BED3C15DA0FBFF776FF90E4E2B5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01866-00 4 asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general.
Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren «alimentos… en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado,», conforme al numeral 2º del precepto en comento, también es competente «en forma privativa el juez del domicilio o residencia de aquel».
Al respecto, esta Corporación, en relación con el alcance de la expresión «modo privativo», de que trata el precepto dos del canon en comento, ha explicado que el servidor a quien en tales condiciones se le atribuye «competencia» es el único encargado de dirimir los debates sometidos a su juicio, con exclusión de cualquier otro (CSJ AC1669-2022, reiterado en AC137-2024).
Por ende, la atribución del conocimiento por el factor territorial en los pleitos que versan sobre alimentos de Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-07 Código de verificación: E21AA7D02788C190073DE74B25292A9165AA3BED3C15DA0FBFF776FF90E4E2B5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01866-00 5 un menor está asignada exclusivamente al funcionario judicial del lugar del domicilio o de la residencia de éste.
Además, téngase en cuenta que cuando se refiere a los juicios de alimentos, estos envuelven los procesos ejecutivos que se impulsan para materializar la prestación alimentaria, así lo precisó recientemente la Corte en proveído CSJ AC3446- 2024 4. Ahora bien, el artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia contempla que «será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional» (Se subraya), regla que se hizo extensiva a las autoridades judiciales, tal como lo ha señalado esta Corporación: [E]n orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°, artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal’, tal y como lo establece el ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley (CSJ AC, 19 jun. 2008, rad. 2008-00679-00, reiterado, entre otros, en AC1493-2021, AC387-2022 y AC 1173- 2024). 5.
Aplicados esos lineamientos al caso, se evidencia que en el escrito genitor se expresó que «el menor reside con su madre Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-07 Código de verificación: E21AA7D02788C190073DE74B25292A9165AA3BED3C15DA0FBFF776FF90E4E2B5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01866-00 6 en el país de España».
Sin embargo, también se expresó que «el domicilio del menor en Colombia es la ciudad de Manizales». Por tanto, como el numeral 2º del artículo 28 del estatuto adjetivo prevé que la competencia por el factor territorial en los procesos de alimentos en los que un menor sea parte corresponde de manera privativa al juez de su domicilio o en el supuesto de que no tenga domicilio en Colombia, será competente el juez del lugar donde tuvo su última residencia dentro del territorio nacional, se colige eran los jueces de Manizales los competentes para conocer del asunto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Quinto de Familia de Manizales es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Primero Civil Municipal de Sabaneta.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-07 Código de verificación: E21AA7D02788C190073DE74B25292A9165AA3BED3C15DA0FBFF776FF90E4E2B5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01866-00 7 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-07 Código de verificación: E21AA7D02788C190073DE74B25292A9165AA3BED3C15DA0FBFF776FF90E4E2B5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999