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AC275-2026 [2025-04253-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC275-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04253-00 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Pasto y Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo a continuación del de expropiación promovido por el Instituto Nacional de Vías contra Víctor Hugo Segovia Benavides.

I.

ANTECEDENTES 1. Con posterioridad al proceso de expropiación judicial promovido en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto cuya sentencia decisoria fue emitida el 6 de septiembre de 2011, se inició trámite ejecutivo para el cobro de la indemnización en el 2016. Dicha autoridad -con auto del 3 de marzo de 2025- expuso: “Una vez registrada la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo, se procedió a entregar la cantidad de $404.681.077,00 al demandado.

El apoderado judicial del demandado insiste en que entidad demandante adeuda unas sumas de dinero, “le falta por cancelar como son: … intereses causados desde el 16 de agosto de 2016 Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-28 Código de verificación: 3310866866AFC9D733B8329635C8446E79D00E855F435F8DA49A44C6AF7C35EA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 1001-02-03-000-2025-04253-00 2 hasta abril de 2017, interés moratorio de los intereses y costas procesales”.1 2.

En el mencionado auto, el ulterior despacho decidió apartarse del conocimiento del proceso puesto que: El fuero privativo que se deriva de la calidad de los sujetos procesales, contenido en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, por cuanto, la competencia por el factor subjetivo para conocer del asunto corresponde al juez del domicilio de la entidad demandante.

Por tanto, este despacho no es el competente para pronunciarse frente a las peticiones presentadas por el apoderado judicial de la parte demandada.”2 Por tanto, remitió el expediente al circuito judicial de la capital. 3. Consiguiente a ello, el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá -con auto del 20 de agosto de 2025- expuso que tampoco debe ser el competente para el conocimiento del asunto.

Consideró que: …conforme el artículo 306 y el numeral 8 del artículo 399 del C.G.P. la competencia para la ejecución del pago de la indemnización ordenada debe continuar en cabeza del juez de conocimiento tal como lo expuso en su momento la Juez 2ª Civil del Circuito de Pasto – Nariño en auto del 25 de octubre de 20163, pues ya no se trata de la competencia para resolver el proceso de expropiación que claramente, como se ha establecido en diferentes pronunciamientos emitidos por la Corte Suprema de Justicia, se determina en caso de ser la demandante una entidad pública por el domicilio de aquella y no por la ubicación de los bienes 3 Por tanto, elevó el presente conflicto negativo de competencia. II.

CONSIDERACIONES 1. Página 02 del archivo digital 14Autorechazaporcompetencia.pdf 2. Página 04 ibidem 3. Página 02 del archivo digital 02AutoProponeConflictoCompetencia20250820.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-28 Código de verificación: 3310866866AFC9D733B8329635C8446E79D00E855F435F8DA49A44C6AF7C35EA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 1001-02-03-000-2025-04253-00 3 1.

Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. De las pautas generales de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general.

Esto es, que «En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». No obstante, respecto de los procesos en los que alguno de los extremos de la litis sea una entidad de carácter público, el numeral 10 refiere lo siguiente: «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya). 3.

Por su parte, los artículos 305 y 306 del ordenamiento procedimental establecen la posibilidad de exigir la ejecución de una sentencia en firme que hubiese condenado al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles no secuestradas previamente o al cumplimiento de una obligación de hacer, “(…) sin necesidad de formular demanda (…) ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada (…)”.

De manera complementaria, el numeral 8º del artículo 399 del CGP prevé que -una vez proferida la sentencia que resuelva sobre la solicitud de expropiación- «El demandante Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-28 Código de verificación: 3310866866AFC9D733B8329635C8446E79D00E855F435F8DA49A44C6AF7C35EA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 1001-02-03-000-2025-04253-00 4 deberá consignar el saldo de la indemnización dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Si no realiza la consignación oportunamente, el juez librará mandamiento ejecutivo contra el demandante».

Estos lineamientos fijan parámetros especiales de asignación de competencia, en virtud del fuero de atracción o conexidad, destinado a garantizar la celeridad de la administración de justicia y la efectividad de los derechos reconocidos en sus decisiones, tal como lo ha sostenido esta Sala en reiterada jurisprudencia: (…) El ordenamiento prevé diversos factores para saber quién ha de adelantar cada asunto.

Uno de ellos es el de conexión, a través del cual identifica el funcionario que ha de asumir una determinada actuación. Su razón de ser se sustenta en el principio de economía procesal y sus más connotadas manifestaciones las constituyen las acumulaciones de pretensiones, de demandas y de procesos, así como algunos trámites en particular.

Tal acontece, verbi gratia, con el inciso primero del artículo 306 del Código General de Proceso, según el cual ‘[c]uando la sentencia condene al pago de una suma de dinero (…) o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución (…) ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

(…)’ -subraya la Sala- (CSJ AC1575-2017, 14 mar., rad. 2017-00500-00 reiterada en CSJ AC3157-2021). 4. Aplicados esos parámetros, es esencial rememorar que el instante procesal en el que se encuentra la litis no es el del numeral 7º artículo 399 -atinente a proferir «la sentencia [que] resolverá sobre la expropiación»-. En su lugar, se trata de la ejecución seguida a continuación para el cobro de una obligación -lo adeudado por el ya mencionado escenario de expropiación judicial- (num. 8, art. 399 ejusdem).

De allí que ha de ser conocida por el mismo juez. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-28 Código de verificación: 3310866866AFC9D733B8329635C8446E79D00E855F435F8DA49A44C6AF7C35EA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 1001-02-03-000-2025-04253-00 5 En ese orden de ideas, la competencia no se podría basar en las normas generales de asignación de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del CGP.

Por el contrario, debía aplicarse el fuero de atracción y conexidad consagrado por el legislador. Por tanto, se remitirá el asunto al Juzgado 2º Civil del Circuito de Pasto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto es el competente para conocer del asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-28 Código de verificación: 3310866866AFC9D733B8329635C8446E79D00E855F435F8DA49A44C6AF7C35EA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999