AC2748-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01780-00 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce Civil del Circuito de Barranquilla y Segundo Civil del Circuito de Popayán, para conocer de la demanda ejecutiva formulada por la Fundación Oftalmológica del Caribe contra Laboratorio Lorena Vejarano S.A.S.
ANTECEDENTES 1. Ante el primer despacho, la Fundación Oftalmológica del Caribe radicó demanda ejecutiva de mayor cuantía con el fin de obtener el recaudo de la obligación incorporada en dieciocho (18) facturas electrónicas más intereses moratorios y fijó la competencia «teniendo en cuenta el domicilio de la demandante (…), en su condición de creadora de los títulos»1. 1 Archivo: 01Demanda.pdf, expediente allegado.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01780-00 2 2. Esa autoridad rechazó dicho escrito y lo envió a sus homólogos de Popayán, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, por cuanto que, si bien la demandante se equivocó al señalar en aquel libelo que «la competencia está determinada por el lugar del domicilio del demandante», debe entenderse que se refería al domicilio del demandado, el cual, de acuerdo al certificado de existencia y representación legal de dicho extremo, se ubica en aquella ciudad2. 3.
Al recepcionarlo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la citada urbe repelió su conocimiento, con sustento en el ordinal 3° del aludido artículo 28 procedimental, en armonía con el canon 621 del Código de Comercio, pues la ejecutante «se decantó, ante la omisión del lugar de cumplimiento de las obligaciones, por el domicilio del creador del título valor base de la ejecución, como criterio para fijar el juez competente para conocer de su asunto», es decir, la ciudad de Barranquilla3. 4.
Basado en tales razonamientos, trabó la colisión y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura. CONSIDERACIONES 1. Atribución de la Corte para resolver Corresponde a esta Corte, a través del Magistrado Sustanciador, dirimir el presente conflicto, en tanto la Sala 2 Archivo: 08AutoRechazaDemanda.pdf, ejusdem. 3 Archivo: 007AutoDeclaraConflictoNegativo.pdf, ibídem.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01780-00 3 es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales (Barranquilla y Popayán); ello según lo dispuesto en los artículos 164 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal De acuerdo con el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (énfasis adrede). De igual manera, el numeral 3 del citado canon dispone que, «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (resalto intencional). La aplicación de esta última regla debe guardar armonía con el artículo 621 del Código de Comercio, en el que se prevé que, si en los títulos valores no se indica el lugar de cumplimiento de las obligaciones en ellos contenidas, «lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio». 4 Modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01780-00 4 Ahora, cuando la demanda se dirige contra una persona jurídica, el ordinal 5 del aludido precepto 28 procedimental establece que la competencia recae en «el juez de su domicilio principal»; sin embargo, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta» (resalto intencional).
De acuerdo con tales disposiciones, la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, pero si estos se originan en un negocio jurídico o involucran títulos ejecutivos, es también competente el juez del lugar del cumplimiento de la obligación contenida en ellos, indicado expresamente o inferido con apoyo en el comentado canon 621 del estatuto de comercio y, si el extremo pasivo es una persona jurídica, será igualmente competente el fallador del domicilio principal de este, con la salvedad de que si el asunto está vinculado a una sucursal o agencia, será competente a prevención, el de aquel o el de esta, lo que supone una concurrencia de factores de asignación donde la ley faculta al actor para optar por cualquiera de los tres foros mencionados, dado que no existe competencia privativa, potestad de elección que no puede ser desconocida por el juez ante quien se presente la demanda. 3.
Caso concreto En el sub judice, no existe duda de que el proceso ejecutivo promovido por la Fundación Oftalmológica del Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01780-00 5 Caribe contra Laboratorio Lorena Vejarano S.A.S. va dirigido a obtener el cobro de la obligación dineraria incorporada en dieciocho (18) facturas electrónicas, de suerte que, para la fijación del juez competente, concurren tres fueros: el general, que prevé el ordinal 1º del artículo 28 del Estatuto Procesal, el negocial o contractual, contemplado en el ordinal 3º de ese mismo precepto y, el social, establecido en el ordinal 5° ibídem.
Ante ese dilema, la demandante optó por radicar la demanda ante los Jueces Civiles del Circuito de Barranquilla, luego de delimitar la competencia territorial «teniendo en cuenta el domicilio de la demandante (…), en su condición de creadora de los títulos»5 [resaltado adrede]. Tal manifestación, si bien al inicio podría considerarse insuficiente para determinar la competencia por dicho factor, ya que no hace mención expresa de alguno de los fueros concurrentes antes mencionados, ello no obsta para que se pueda descubrir la genuina intención de la demandante.
En ese sentido, si se asumiera que aquella se decantó por el fuero general, esto es, el que radica la competencia territorial en cabeza del juez del domicilio del convocado, tendría que haber dirigido la demanda ante los Jueces Civiles del Circuito de Popayán, en la medida que en dicha urbe tiene su asiento principal Laboratorio Lorena Vejarano S.A.S., tal 5 Archivo: 01Demanda.pdf, pág. 3, expediente allegado.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01780-00 6 y como lo informa el certificado de existencia y representación legal de esta6. Ahora, la anterior inferencia igualmente cabría si se aceptara que la convocante se decidió por el fuero social, esto es, el que atribuye la competencia al juzgador del domicilio principal de la persona jurídica demandada, máxime cuando, si bien de acuerdo con aquel documento la referida sociedad tiene otras sucursales o agencias, los títulos valores base de cobro no están vinculados a ellas7.
Finalmente, si se admitiera que la ejecutante se decidió por el fuero negocial o contractual, esto es, el que sitúa el comentado factor de competencia en el juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, en las facturas electrónicas que sirven como base de recaudo no se estipuló nada a ese respecto8, omisión, entonces, que torna necesaria la aplicación supletoria al inciso tercero del artículo 621 del Código de Comercio, para tener como lugar del pago el domicilio del creador del título valor, posición que, en lo respecta a la factura electrónica, corresponde al vendedor.
Sobre el particular, la Sala recientemente dijo en un caso muy similar que: En efecto, como lo señaló el promotor, pretendiéndose el recaudo de varias facturas electrónicas de venta en las cuales no se indica 6 Archivo: 03CertificadoExistenciaRepresentacionLegal.pdf, ejusdem. 7 Indican como dirección del comprador o receptor la del domicilio principal registrado. 8 Carpeta: 06Pruebas, ibídem.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01780-00 7 cuál es el lugar de cumplimiento de las obligaciones, cobraba valor la regla supletoria del penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio antes señalado que lo defiere al «domicilio del creador del título», que no es otro que el vendedor, a la luz de la definición que de dicha clase de documentos contempla el numeral 9 del Artículo 2.2.2.53.2. del Decreto 1074 de 2015, con la modificación introducida por el artículo 1 del Decreto 1154 de 2020, según el cual Factura electrónica de venta como título valor: Es un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico -se resalta-, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan (CSJ, AC170-2024, reiterado en AC732-2024 y AC2051- 2024, entre otros).
En ese orden, como la convocante-vendedora se encuentra domiciliada en la ciudad de Barranquilla9, la demanda debía ser presentada ante los Jueces Civiles del Circuito de esa localidad, como en efecto ocurrió. Dicho todo esto, no cabe duda de que la demandante fijó la competencia territorial en razón del fuero negocial o contractual, pues no podría entenderse de otra manera que haya radicado el libelo demandatorio ante los falladores de la ciudad de Barranquilla, donde se ubica su domicilio, «en su condición de creadora de los títulos», como lo estipula el canon 621 del Estatuto de Comercio, supletorio de cara a determinar el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. 9 Según se manifestó en la demanda y se indicó en las facturas electrónicas objeto de cobro.
Además, dicha información también se puede verificar en: https://foca.com.co/wp- content/uploads/2018/05/PERSONERIA-JURIDICA-FOCA.pdf Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01780-00 8 De modo que, dicho asunto indudablemente debía ser tramitado por el juez al que inicialmente le fue repartido. 4. Conclusión El Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, es el competente para conocer de la demanda ejecutiva objeto de la colisión en estudio.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, para conocer de la demanda ejecutiva de la referencia, por las razones expuestas; en consecuencia, remítasele de inmediato la actuación.
SEGUNDO. Comunicar lo decidido al otro despacho judicial inmerso en esta colisión y a las partes en contienda. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 998ED7AA3FCFF1238289C78B2B7495131D4D1DF8B86918D84B6556917F3B5D7C Documento generado en 2025-05-07