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AC2747-2025 [2025-01755-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

1 AC2747-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01755-00 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Facatativá y Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que el Patrimonio Autónomo FAFP JACP CFG promovió contra José Martín Sierra.

ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, radicado ante el juzgado de Facatativá, la parte actora pidió que se librara mandamiento de pago por el importe de un pagaré. En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada «por el lugar pactado para el cumplimiento de la obligación y el lugar del domicilio del demandado». 2. El aludido fallador rechazó el libelo, tras colegir que «las obligaciones báculo de ejecución se pactaron por las partes para su cumplimiento en la ciudad de Bogotá D.C., tal y como se observa dentro del título ejecutivo presentado para el trámite en cuestión».

En consecuencia, allí remitió el asunto. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01755-00 2 3. El despacho Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá también rehusó la asignación indicando que, «contrario a lo que sostuvo dicho juzgador, en el título-valor no se estableció un lugar para el cumplimiento de la obligación, por lo que, al amparo de lo previsto en el numeral 1º del artículo 28 del estatuto procesal, era el juez de Facatativá el llamado a conocer de este pleito, si se considera que allí se encuentra domiciliado el señor Martín y que la demanda se dirigió a ese juzgador».

Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Atribución legal para resolver Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01755-00 3 de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022;

CSJ AC2421-2023, entre otras). 3. Solución al caso concreto En casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso («En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («En los procesos originados en un Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01755-00 4 negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).

Adicional a lo anterior, como en el título valor objeto de recaudo no se señaló expresamente el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, según la cual «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» (Cfr. CSJ, AC1834-2019), amén de que, cuando se trata de instrumentos cambiarios -como el pagaré-, esta Sala ha considerado que el creador «(…) es el deudor de la obligación» (Cfr. CSJ, AC1716-2022; reiterado en CSJ, AC1970-2022, CSJ, AC148-2025 y CSJ, AC159-2025).

En tal virtud, se advierte que el ejecutante, en el escrito inicial, indicó que el domicilio del convocado -deudor- se encuentra en Facatativá, de modo que ese lugar debe tenerse como el del cumplimiento de la obligación, contrario a lo sostenido por la autoridad que rechazó la competencia para conocer del sub-lite. Por esa vía, como la parte actora optó, válidamente, por presentar su demanda ante los jueces de Facatativá, la titular del despacho de esa localidad no podía rechazarla, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas.

Al respecto, no se olvide que: ( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01755-00 5 suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC2738- 2016). 4.

Conclusión Respetando la elección entre fueros concurrentes que, en forma expresa, realizó la entidad ejecutante, se impone colegir que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde al Juzgado Primero Civil Municipal de Facatativá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Primero Civil Municipal de Facatativá para conocer el ejecutivo de la referencia; en consecuencia, remítasele de inmediato la actuación.

SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda ya los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 04A5B72A938D52FFF870AF873BABF45037B0084653CA2E08BA71A31EAD424A3C Documento generado en 2025-05-07