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AC2746-2025 [2025-01669-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 1098 de 2006Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC2746-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01669-00 Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre las Comisarías de Familia de Villagarzón y Trece de Familia de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos en favor de la menor de edad Mariana Duarte Huertas1.

I.

ANTECEDENTES 1. El 20 de diciembre de 20242, la Comisaría de Familia de Villagarzón dio trámite a la solicitud de verificación de derechos en favor de la niña involucrada, la cual fue remitida por la Comisaría de Familia de Orito. 2. El 3 de enero de 20253, la autoridad de Villagarzón dio apertura al proceso administrativo de restablecimiento de derechos y como medida provisional, entre otras, ordenó que 1 Versión para efectos de publicación. En virtud del Acuerdo No. 034 del 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación. 2 Folio 3, expediente remitido por la Comisaría de Familia de Villagarzón. 3 Folio 58, expediente remitido por la Comisaría de Familia de Villagarzon.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-07 Código de verificación: B00BB663864CA1AEE9D910BA8ACAA6A6003A0600916C442AFB06F88D62356913 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01669-00 2 la custodia y cuidado personal de la niña «se encuentre en medio familiar extenso con su sobrina … ubicado en la ciudad de Bogotá D.C.».

En auto de la misma fecha 4, se trasladó la historia de atención a Bogotá. 3. El 20 de febrero de 20255, la Comisaría Trece de Familia de Bogotá rechazó el asunto por falta de competencia. Señaló que: De las diligencias se evidencia que La Comisaría de Familia del municipio de Villagarzón (Putumayo) mediante providencia de fecha 03 de enero de 2025, aperturó el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de [la niña], dictó medida provisional de restablecimiento de derechos: ubicando a la adolescente en medio familiar con su sobrina… residentes en la carrera 33 # 23-51, es de señalar que en el referido proceso se decretaron y practicaron pruebas.

Mediante providencia de fecha 03 de enero de 2025, la citada Comisaría ordenó el traslado del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos a la Comisaría Trece de Familia de Bogotá argumentando el cambio del lugar de residencia. En el asunto que nos ocupa es de advertir que la competencia quedó radicada y establecida en cabeza de la Comisaría de Familia del municipio de Villagarzón al momento que aperturó el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, siendo necesario reseñar que para la fecha de ocurrencia de los hechos el lugar de residencia de [la niña], era el municipio de Villagarzón (Putumayo) No le asiste razón a la Comisaría de Familia de Villagarzón, trasladar la competencia bajo el argumento esgrimido y renunciar a culminar el proceso al que dio inicio, de ser así en el hipotético caso en que los niños cambiaran de nuevo su lugar de residencia, se tendría que trasladar el proceso cuantas veces ello ocurriera, vulnerando la garantía constitucional al debido proceso. 4.

Devueltas las diligencias, la Comisaría de Familia de Villagarzón -con proveído del 6 de marzo de 2025- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la 4 Folio 5, archivo 002. 5 Folio 17, archivo 002. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-07 Código de verificación: B00BB663864CA1AEE9D910BA8ACAA6A6003A0600916C442AFB06F88D62356913 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01669-00 3 atención de la Corte.

Sin embargo, lo remitió a los Juzgados Promiscuos Municipales de Villagarzón. Señaló que: El 03 de enero de 2025, la Comisaría de Familia del Municipio de Villagarzón, Putumayo, ordenó la apertura del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos a favor de la NNA, identificada con TI No. 1.110.526.006, de 14 años de edad, debido a una presunta situación de violencia intrafamiliar de tipo psicológico y verbal ejercida por su progenitor.

En ese momento, la menor se encontraba bajo la custodia de su hermana, residente en Villagarzón, Putumayo, quien le garantizaba sus derechos a un ambiente sano, buen trato, custodia y cuidado personal, salud y educación. No obstante, debido a la persistencia de la violencia dentro del núcleo familiar, el equipo psicosocial recomendó ubicar a la menor bajo la medida de familia extensa con su sobrina…, quien reside en Bogotá D.C., Barrio Centro Nariño… El Código de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006) establece el marco normativo para la protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes (NNA) en Colombia, garantizando su desarrollo armónico e integral en un entorno seguro y adecuado.

En cuanto a la competencia territorial, los artículos 96, 97, 98 y 99, junto con el parágrafo 3 del artículo 99 de la mencionada ley, establecen que cuando un NNA cambia de residencia, la competencia territorial debe trasladarse a la autoridad del nuevo lugar de domicilio. Esta disposición responde a la necesidad de garantizar la continuidad y efectividad de las medidas de restablecimiento de derechos, asegurando que las autoridades del lugar donde reside efectivamente el menor sean las encargadas de dar seguimiento al proceso y adoptar las medidas necesarias para su protección. Este principio se fundamenta en el interés superior del menor, garantizando que su acceso a la protección y los servicios necesarios no se vea obstaculizado por cuestiones de jurisdicción. De este modo, una vez adoptadas las medidas de restablecimiento de derechos, la autoridad competente para continuar con el procedimiento debe ser aquella ubicada en la jurisdicción donde el menor reside actualmente, permitiendo así una intervención efectiva, oportuna y ajustada a sus necesidades particulares. 5.

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villagarzón -con auto del 12 de marzo de 2025- remitió el conflicto por competencia a esta Corporación. II. CONSIDERACIONES Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-07 Código de verificación: B00BB663864CA1AEE9D910BA8ACAA6A6003A0600916C442AFB06F88D62356913 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01669-00 4 1.

Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre las autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales de diferente distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Desde el punto de vista territorial, en los asuntos de marras, la competencia recae en la autoridad del lugar «donde se encuentre» la persona objeto de las medidas, según dimana claramente del Código de Infancia y Adolescencia. Ciertamente, el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, señala que, para el trámite de restablecimiento de derechos de los niños, niñas o adolescentes, «será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente».

Al respecto, esta Corporación ha dicho que: [E]l propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edades beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia” (Exp. 2007-01529-00); y que “en orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’ ( )”.

(CSJ AC 4 jul. 2013, rad. 2013-00504- 00; reiterado en AC3164-2022, 21 de julio de 2022, rad. 2022- 01250-00). 3. En el caso, se advierte que aún no se ha dictado medida de protección definitiva por lo que, es posible que varíe la competencia en razón al cambio de domicilio de la niña. Máxime si se tiene en cuenta que ello se dio a fin de proteger sus intereses superiores.

Así las cosas, el Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-07 Código de verificación: B00BB663864CA1AEE9D910BA8ACAA6A6003A0600916C442AFB06F88D62356913 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01669-00 5 competente para conocer de este asunto es la Comisaría de Bogotá, domicilio actual de la niña. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la Comisaría Trece de Familia de Bogotá es la competente para conocer de este asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia a la Comisaría de Familia de Villagarzón.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la autoridad administrativa referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-07 Código de verificación: B00BB663864CA1AEE9D910BA8ACAA6A6003A0600916C442AFB06F88D62356913 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999