AC2743-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-01365-00 Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por D.M.S.A., a través de apoderado, respecto de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N°. 15 de Barcelona (España) el 13 de enero de 2017, con la cual se decretó la filiación del niño D.A.S.A. frente a A.P1.
CONSIDERACIONES 1. Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el Título I del Libro V del Código General del Proceso. Los numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa codificación señalan aquellas exigencias que deben ser analizadas ab initio por la Sala, pues el canon 607 ejusdem, al reglamentar el trámite del exequátur de una 1 Versión para efectos de publicación. En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-07 Código de verificación: 23001E64E8AE9B27ACB1BD6DDC7271691AF38C2AD2E7D545D8AA78C7EC6E90A5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-01365-00 2 sentencia o laudo extranjero, sujeta la admisión de la demanda al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que, si faltare alguno de ellos, se rechazará de plano la petición. Justamente, el numeral 3º del mencionado artículo 606 exige que la sentencia a homologar debe contener la constancia de ejecutoria y acreditarse conforme a las leyes del país de origen. 2.
Aplicados esos lineamientos al caso, se advierte el incumplimiento del numeral 3° del canon 606 ibídem. Ello pues, analizados los documentos arrimados, se observa que el fallo fue emitido en España, país con el que Colombia, en 1908 suscribió un tratado bilateral relativo a la ejecución de sentencias civiles. En efecto, en ese pacto se convino que la firmeza de las providencias cuya homologación se pretendiera, «se comprobara por un certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia de España], siendo la firma de estos legalizadas por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores […]».
Sin embargo, a pesar de la claridad regulada en dicha disposición, el procedimiento previsto no fue acatado por la convocante, toda vez que la ejecutoria de la decisión foránea no se certificó de acuerdo con lo reseñado en el trasuntado acuerdo internacional. Precisamente, la Corte ha sostenido que Total, resulta preciso recordar que, para demostrar la definitividad de las sentencias provenientes del Reino de España, el marco regulatorio aplicable es el Convenio 134 de 30 de mayo de 1908, suscrito entre dicho país y Colombia, Sobre Ejecución de Sentencias Civiles, el cual prescribe que la ejecutoria «se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia], siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-07 Código de verificación: 23001E64E8AE9B27ACB1BD6DDC7271691AF38C2AD2E7D545D8AA78C7EC6E90A5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-01365-00 3 Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización» (artículo 2)» (CSJ, AC1961-2023).
Ahora, si bien la parte actora resaltó que en la sentencia objeto de homologación se declaró que es «FIRME», lo cierto es que dicha atestación se realizó por el Juzgado extranjero. Autoridad que, en estos casos, no le corresponde acreditar la ejecutoria del fallo foráneo, pues ello debe certificarse, itérese, por la Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia de España. De conformidad con lo reglado en el artículo 2° del tratado suscrito entre Colombia y España. Al respecto, esta Corporación ha señalado que Se trata de un caso de tarifa legal, por imponer una única probanza para acreditar el carácter final de un proveído emitido por un juez español, de allí que su omisión no puede ser suplida de ninguna forma, como ha sido puesto de presente por esta Corte en multiplicidad de casos, entre otros: A efectos de acreditar la ejecutoria de la decisión judicial, el señalado instrumento [se refiere al tratado bilateral celebrado el 30 de mayo de 1908 entre Colombia y el Reino de España] reclama que es necesario aportar un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización. (SC661, 3 mar. 2020, rad. n.° 2017- 00852-00).
Tesis que también está contenida en los fallos SC5194 del 18 de diciembre de 2020 (rad. n.° 2020-00368-00) y SC 2918 del 1º de agosto de 2019 (rad. n.° 2019-00928-00), entre otros, los cuales ratifican la doctrina probable sobre la materia (AC1961- 2023). Así las cosas, según lo establece el numeral 2° del artículo 607 ibídem, se rechazará la demanda.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-07 Código de verificación: 23001E64E8AE9B27ACB1BD6DDC7271691AF38C2AD2E7D545D8AA78C7EC6E90A5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-01365-00 4 3.
Finalmente, no se reconocerá personería jurídica a David Alberto Tovar Cedeño, profesional en derecho con tarjeta vigente según el Registro Nacional de Abogados, pues el asunto para el cual se confirió la representación no se encuentra especialmente determinado, según lo establece el artículo 74 del Código General del Proceso2. Esto, por cuanto se limitó a señalar que se confiere la representación para que le «asista, inicie, tramite y lleve hasta su culminación demanda de exequátur […] en contra del señor [A.P.]», lo cual, no permite identificar, de ninguna manera, el proveído y el juzgado que lo profirió. 4.
En consecuencia, se resuelve:
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur a que se alude en la parte inicial de esta providencia.
SEGUNDO. No reconocer personería al abogado David Alberto Tovar Cedeño.
TERCERO. No hay lugar a la devolución de los anexos por cuanto se arrimaron en medio digital.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 2 «[…] en los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados». Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-07 Código de verificación: 23001E64E8AE9B27ACB1BD6DDC7271691AF38C2AD2E7D545D8AA78C7EC6E90A5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999