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AC2742-2025 [2025-01199-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

AC2742-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-01199-00 Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por Efraín Rojas Torres -a través de apoderado- respecto de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 5 Hospitalet de Llobregat (España) el 8 de junio de 2012, con la cual se decretó el divorcio.

CONSIDERACIONES 1. Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el Título I del Libro V del Código General del Proceso. Los numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa codificación señalan aquellas exigencias que deben ser analizadas ab initio por la Sala, pues el canon 607 ejusdem, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta la admisión de la demanda al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que, si faltare alguno de ellos, se Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-07 Código de verificación: E4A7C4B2344E842F2EBAA6E8F97E3FE66F8C098B550A0B18E6D0C09B5065E6B3 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-01199-00 2 rechazará de plano la petición. Justamente, el numeral 3º del mencionado artículo 606 exige que la sentencia a homologar debe contener la constancia de ejecutoria y acreditarse conforme a las leyes del país de origen. 2.

Aplicados esos lineamientos al caso, se advierte el incumplimiento del numeral 3° del canon 606 ibídem. Ello pues, analizados los documentos arrimados, se observa que el fallo fue emitido en España, país con el que Colombia, en 1908 suscribió un tratado bilateral relativo a la ejecución de sentencias civiles. En efecto, en ese pacto se convino que la firmeza de las providencias cuya homologación se pretendiera, «se comprobara por un certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia de España], siendo la firma de estos legalizadas por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores […]».

Sin embargo, a pesar de la claridad regulada en dicha disposición el procedimiento previsto no fue acatado por el convocante, toda vez que la ejecutoria de la decisión foránea no se certificó de acuerdo con lo reseñado en el trasuntado acuerdo internacional. Precisamente, la Corte ha sostenido que Total, resulta preciso recordar que, para demostrar la definitividad de las sentencias provenientes del Reino de España, el marco regulatorio aplicable es el Convenio 134 de 30 de mayo de 1908, suscrito entre dicho país y Colombia, Sobre Ejecución de Sentencias Civiles, el cual prescribe que la ejecutoria «se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia], siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización» (artículo 2)» (CSJ, AC1961-2023).

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-07 Código de verificación: E4A7C4B2344E842F2EBAA6E8F97E3FE66F8C098B550A0B18E6D0C09B5065E6B3 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-01199-00 3 Así las cosas, según lo establece el numeral 2° del artículo 607 ibídem, se rechazará la demanda. 3.

Finalmente, no se reconocerá personería jurídica a Yony Dávila Amador pues, el asunto para el cual se confirió la representación no se encuentra especialmente determinado, según lo establece el artículo 74 del Código General del Proceso1. Esto, por cuanto señaló que se confiere la representación para «llevar hasta su terminación, proceso contencioso de divorcio de la señora Lourdes Yolima Flórez Gómez […]», circunstancias que no se relacionan con el presente asunto.

En armonía con lo expuesto, se resuelve:

PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur a que se alude en la parte inicial de esta providencia.

SEGUNDO. No reconocer personería al abogado Yoni Dávila Amador.

TERCERO. No hay lugar a la devolución de los anexos por cuanto se arrimaron en medio digital.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 1 «[…] en los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados». Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-05-07 Código de verificación: E4A7C4B2344E842F2EBAA6E8F97E3FE66F8C098B550A0B18E6D0C09B5065E6B3 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999